REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de noviembre de 2016
206 y 157º

SOLICITANTE: IZMERIDA BELAYA RENGIFO BARRADAS, venezolana;
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.057.133 y de este
domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
ABOGADA: ALBA ROSA CÁCERES MEDINA , venezolana; sin
ASISTENTE: cédula de identidad I.P.S.A. Nº 160.082 y de este domicilio
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7608/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dos (2) de noviembre del presente año 2016, la ciudadana: IZMERIDA BELAYA RENGIFO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.057.133 de este domicilio, asistida por la abogada: ALBA ROSA CACERES MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, I.P.S.A. Nº 120.156 y con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, la presente solicitud de inspección ocular extra litem, la cual correspondió para conocimiento a este juzgado en el sorteo de distribución Nº 16 de fecha tres (3) de noviembre del año en curso. En ella se solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil el Tribunal se traslade y constituya con el fin de practicar inspección ocular en un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente cercado con paredes de bloques de cemento y una vivienda de su presunta propiedad, ubicado en la avenida 4ta (sic) del sector “Las Tunas” (sic) de esta ciudad, alinderado así: Norte; casa y terreno ocupado por Miguel Ángel Bermúdez, Sur; casa y lote de terreno ocupado por Carlos Torres, Este; avenida 4ta (sic) del sector Las Tunas y Oeste; casa y lote de terreno ocupado por Deisy Sánchez y deje constancia de aspectos indicados en la solicitud y en orden de primero al octavo, por lo que vista dicha solicitud se procedió a darle entrada, formar expediente y tenerla para proveer tal como se evidencia al folio 13 de esta solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de la presente solicitud y de los instrumentos acompañados se constata que se trata de una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por la ciudadana: IZMERIDA BELAYA RENGIFO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.057.133 de este domicilio, por lo que revisada ésta, se constata que cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra la solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, pues el artículo 1.428 del Código Civil invocado por la solicitante como fundamento de su solicitud, establece como condición para que se verifique la prueba de inspección extra litem, que los hechos o circunstancias objeto de la inspección “…no puedan o no sea fácil acreditar de otra manera…” (negrillas del Tribunal), sin que se observe en la solicitud argumentación alguna de donde se pueda deducir que la solicitante no podrá o no le será fácil acreditar de otra manera los hechos que pide se dejen constancia en la inspección, siendo que la misma no cumple con los requisitos referidos, pues en ella se expone: “… (omissis) –procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil a solicitar su traslado y constitución en un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente cercado con paredes de bloques de cemento y una vivienda de su presunta propiedad, ubicado en la avenida 4ta (sic) del sector “Las Tunas” (sic) de esta ciudad (OMISSIS) que tiene un área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (657,20M2), como se evidencia en documento inscrito en el Registro Público (omissis) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; casa y terreno ocupado por Miguel Ángel Bermúdez, Sur; casa y lote de terreno ocupado por Carlos Torres, Este; avenida 4ta (sic) del sector Las Tunas y Oeste; casa y lote de terreno ocupado por Deisy Sánchez (omissis). Con relación a los particulares de la inspección se aprecia que no están referidos a hechos que puedan ser apreciados por el juez con sus sentidos y que no requieran de conocimientos periciales ya que dentro de los particulares de la inspección, se pide: Al particular primero: Identificación del documento de propiedad de la vivienda y lote de terreno plenamente descrito en la solicitud. Al segundo particular: Identificación de la persona que aparece en el referido documento como propietaria del inmueble constituido por una vivienda y lote de terreno, Al tercer particular: ubicación y linderos del mencionado lote de terreno. Al cuarto particular: Identificación de las personas que ocupan la citada vivienda, Al quinto particular: Identificación del documento que acredita a dichas personas (sic) para ocupar el mencionado inmueble. Al sexto particular: Descripción y demás características de identificación de la vivienda de acuerdo al contenido del documento (omissis) Al séptimo particular : Descripción del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra tanto el lote de terreno totalmente cercado con paredes de bloques de cemento como la vivienda sobre él construida. Apreciándose de estos siete (7) particulares que se le está pidiendo al tribunal se pronuncie sobre temas correspondientes a pruebas periciales o de experticias prohibidas por el referido artículo 1.428 al juzgador, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular, igualmente se aprecia que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual se solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no realizarse la misma o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” ( resaltado en negrillas de este juzgado).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).
Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. ( resaltado en negrilla de este juzgado).
En atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otro medio de prueba como la experticia, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por la solicitante, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 14 y 642 del Código de Procedimiento Civil , ordenar a la solicitante corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo o por actuación de terceros y que a futuro no puedan ser demostrado por otra vía probatoria, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos sin que sea menester estudios periciales, todo lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, caso contrario se declarará desistida la petición y se devolverá la solicitud a la interesada en el estado en que se encuentre. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la solicitante subsanar, dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo o por actuación de terceros y que a futuro no puedan ser demostrado por otra vía probatoria, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos del juez sin que sea menester estudios periciales, todo lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, caso contrario se declarará desistida la petición y se devolverá a la solicitante en el estado en que se encuentre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez