REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTOR: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la
cédula de identidad, Nº V-11.320.526, respectivamente y de este
domicilio.- .
ABOGADO (A): MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836 y de
este domicilio.
DEMANDADA: MARILENA OJEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.787, y de este
domicilio.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.467/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.526, asistido por la abogada: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha cuatro (4) de abril de 2016, solicitó ante este Tribunal , conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre él y la ciudadana: MARILENA OJEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.787, y de este domicilio, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2005 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 166, folio 294, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2005.-
Dicha causa correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución en el sorteo Nº 86 de fecha cuatro (4) de abril del año 2016.-
El solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9, casa Nº 2-17 de este municipio y que en su unión matrimonial procrearon dos hijos en común de nombres: MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ OJEDA, quien nació el día veintitrés (23) de abril del año 1993, teniendo a la fecha veintitrés (23) años de edad y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA, quien nació el día quince (15) de diciembre del año 1994, teniendo a la fecha veintidós (22) años de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho el día ocho (8) de abril del año 2010, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, viviendo ella en la misma dirección que tuvo el último domicilio conyugal y el demandado en la calle 10 del sector “Granica” del municipio Nirgua del estado Yaracuy, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, por lo que solicitó se citara a la demandada a la dirección antes mencionada para los actos del proceso.-
Del folio 15 al 19 corre decisión interlocutoria mediante la cual se ordenó al demandante corregir su solicitud en los términos indicados en dicha decisión.
Del folio 21 al 22 corre escrito de subsanación presentado por el demandante en cumplimiento a la decisión interlocutoria antes mencionada, por lo que vista la misma, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARILENA OJEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.787, y de este domicilio, para que diera contestación a la presente solicitud de divorcio y se difirió la oportunidad para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para luego de que constara en autos la citación de la demandada y que hubiera transcurrido el lapso de contestación, para que emita su opinión en relación con la presente solicitud,. (folio 23).
Al folio 24 corre diligencia de la Alguacila Titular mediante la cual consigna debidamente firmada por la demandada, la boleta de citación personal de esta para todos los actos del proceso (folio 25).
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se deja constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la solicitud, por lo que se declaró desierto el acto.-
Al folio (27) corre diligencia estampada por el actor asistido de la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836, con domicilio en esta ciudad, donde solicita, que en virtud a que la demandada no dio contestación a la solicitud, se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia 323 dictada en el expediente Nro. AA60-S-2.0001-000435 y a tal efecto promovió prueba de testigos.
Al folio 28 corre auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria solicitada y la notificación de la demandada informándole de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que compareciera a hacer valer sus derechos y de que el mismo comenzaría a contar a partir de que conste en autos su notificación.
Al folio 29 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular de este despacho mediante la cual informa haber practicado la notificación personal de la demandada sobre la articulación probatoria ordenada en esta causa y consignó la copia de la boleta debidamente firmada por ella (folio 30)
Al folio 31 corre escrito de pruebas presentado por el demandado.
Al folio 32 corre auto del tribunal mediante el cual admite para su evacuación las pruebas presentadas por el demandado.
A los folios 33, 34 y sus vueltos corren actas correspondiente a la evacuación de la prueba de testigos.
Al folio 35 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio público y remitirle copia de todas las actuaciones con el fin que formara criterio y emitiera su opinión sobre lo solicitado.
Al folio 38 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular de este despacho mediante la cual informa haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para los actos correspondientes en esta solicitud y consignó la copia de la boleta debidamente firmada por ella (folio 39).
Al folio 40 corre auto del Tribunal mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente hasta tanto constara en autos la opinión fiscal.
Al folio 41, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El actor solicitó la disolución del vinculo matrimonial que tiene contraído con la ciudadana: MARILENA OJEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.787, y de este domicilio, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2005 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 166, folio 294, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2005, pero ante el hecho de que la demandada no compareció a dar contestación a la solicitud en su oportunidad correspondiente, no obstante encontrarse a derecho para ello, el solicitante pidió se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en aplicación de lo indicado en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y se ordenó notificar a la demandada, lo cual se cumplió formalmente como se indicó en la narrativa de este fallo, por lo que a los efectos de verificar lo afirmado por el actor, se procederá a la valoración probatoria, haciendo la salvedad que sólo este promovió y evacuó pruebas y que la demandada no concurrió a ninguno de los actos relacionados con las mismas.-
Pruebas del actor:
El actor manifestó en su solicitud que es casado con la ciudadana: MARILENA OJEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.787 y de este domicilio y para probar tal alegato promovió como prueba una partida de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) de esta solicitud. Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado ni tachado por persona alguna, lo cual da razón suficiente para considerar que tiene fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357 del Código Civil, quedando con ella demostrado la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, por más de diez años (10) años y diez (10) meses.-
Igualmente de la declaración del actor se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que tuvieron dos (2) hijos que a la fecha son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.
Por lo que a los fines de probar tales alegatos promovió como testigos, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PINTO HERRERA y MARIBEL FERRER JIMENEZ, debidamente identificados en autos, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 32). En consecuencia, luego que fueron identificados y juramentados por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante, debidamente asistido de abogada, de la manera siguiente:
CARLOS ENRIQUE PINTO HERRERA, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace tiempo.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la demandada, contestó: Si, si la conozco desde hace varios años. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, contestó: si sé y me consta porque estuve presente como invitado en el matrimonio civil, que celebraron en la casa que en la actualidad vive la ciudadana MARILENA OJEDA MENDOZA quien es su esposa.- A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con el tiempo que tienen de separado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, contestó: Si, sí tiene tiempo bastante más de cinco (5) años. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con el conocimiento del lugar donde vive el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, contestó: Sí, sé y me consta que es habitante del sector “Granica”, tiene tiempo viviendo en ese sector. A LA SEXTA PREGUNTA relacionada con su conocimiento sobre si la demandada vive en la calle 9, casa 2-17, sector del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contestó: si, sé y me consta. A LA SEPTIMA PREGUNTA, sobre si el testigo está en conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA tuvieron en su relación matrimonial tres (3) hijos, contestó: Si, sé y me consta que procrearon en su relación matrimonial tres (3) hijos que son ya mayores de edad. A LA SEPTIMA PREGUNTA relacionado a porque le consta todo lo declarado, contestó: Bueno me consta porque conozco a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, desde hace muchos años, incluso fui invitado para su matrimonio civil y me consta que están separados desde hace varios años.
Por su parte la testigo MARIBEL FERRER JIMENEZ, respondió su interrogatorio así: a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, sí lo conozco muy bien.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la demandada, contestó: Si, si la conozco de vista. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, contestó: si sé y me consta. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con el tiempo que tienen de separado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, contestó: Si, sé y me consta que tiene tiempo más de cinco (5) años. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con el conocimiento del lugar donde vive el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, contestó: Sí, sé y me consta.- A LA SEXTA PREGUNTA relacionada con su conocimiento sobre si la demandada vive en la calle 9, casa 2-17, sector del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contestó: si, sé y me consta. A LA SEPTIMA PREGUNTA, sobre si la testigo está en conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA tuvieron en su relación matrimonial tres (3) hijos, contestó: Si, sé y me consta que procrearon en su relación matrimonial dos (2) hijos que son ya mayores de edad. A LA SEPTIMA PREGUNTA relacionado a porque le consta todo lo declarado, contestó: Bueno me consta porque conozco al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, tengo muchos años conociéndolo y me consta el tiempo que tiene de separado de su esposa.
Siendo que los referidos testigos concuerdan entre sí con sus respectivas afirmaciones, así como de lo que se desprende de la partida de matrimonio acompañada, que son todas personas de este domicilio, que merecen confianza de este juzgador sobre sus afirmaciones por su edad, vida y costumbres, todo lo cual se valora para considerarlos contestes y hábiles, quedando con ellos demostrada la afirmación del actor de que tiene más de cinco (5) años de separado de hecho de su cónyuge y que tuvieron dos hijos que a la fecha son mayores de edad.
A los folios 4 y 5 corren partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ OJEDA, quien nació el día veintitrés (23) de abril del año 1993, teniendo a la fecha veintitrés (23) años de edad y de JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA, quien nació el día quince (15) de diciembre del año 1994, teniendo a la fecha veintidós (22) años de edad, de las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES y MARILENA OJEDA MENDOZA, partes en este proceso, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por el demandante , queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo ha alegado en su escrito libelar y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia Nº de Sala Constitucional Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizo el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. .
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 41).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES anteriormente identificado y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre él y la ciudadana: MARILENA OJEDA MENDOZA, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2005 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 166, folio 294, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2005.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez