REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: NEPTALI ENRIQUE QUINTANA REA y NIDIA GRACIELA
PINTO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
13.618.454 y V- 12.936.933, respectivamente y de este domicilio.- .ABOGADO (A): JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 20.320.207, I.P.S.A. N° 254.552 y de
este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.586/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: NEPTALI ENRIQUE QUINTANA REA y NIDIA GRACIELA PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.618.454 y V- 12.936.933, respectivamente, en sus caracteres de cónyuges, asistidos por el abogado: JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.320.207, I.P.S.A. N° 254.552, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, solicitaron ante el Tribunal distribuidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dieciocho (18) de enero del año 2002 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 03 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2002.- Ahora bien; por distribución en el sorteo Nº 73 de fecha cuatro (4) de octubre de 2016, dicha causa correspondió al conocimiento de este Tribunal,
Los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, casa Nº 4 de la Urbanización “La Lagunita” de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho en el mes de agosto del año 2010, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Vista la solicitud, en fecha tres (3) de octubre de 2016 el Tribunal la admitió y ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con lo peticionado por las partes. (folio 6).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 10).
Al folio 11 corre auto de diferimiento de la oportunidad para resolver sobre lo peticionado en esta causa hasta tanto se recibiera la opinión del Ministerio Público.
Al folio 12, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de este expediente, de donde se desprende que los solicitantes tienen catorce (14) años y diez (10) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NEPTALI ENRIQUE QUINTANA REA y NIDIA GRACIELA PINTO SILVA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dieciocho (18) de enero del año 2002 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 03 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2002.--
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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