REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 5967
MOTIVO: GESTIÓN DE NEGOCIOS. (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, la primera de nacionalidad española, el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Nros. E-203.504 y 7.594.108 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, manzana 03, prolongación avenida “D”, N° PD-5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados ELIO ZERPA ISEA, ROBERT JOSE ZERPA y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nros. 568, 67.336 y 23.666 respectivamente. (Folios 06 al 08 y 254 Primera Pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.861.702, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Iracoy, parcela N° 16, vía Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nros. 58.628 y 119.215 respectivamente. (Folio 53 Primera Pieza)
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Vista la inhibición de fecha 29 de Junio de 2016, cursante a los folios 316 y 317 de la primera pieza, formulada por la abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el presente juicio de GESTIÓN DE NEGOCIOS seguido por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48 La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
III
DE LA INHIBICIÓN
En el informe de inhibición de fecha 29 de Junio de 2016, cursante a los folios 316 y 317 primera pieza del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión como se explica de seguida.
La presente causa llega a este Juzgado Superior con oficio Nº15-742, de fecha 17/06/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que caso de oficio la sentencia dictada por este Juzgado el día 20 de junio de 2014.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe la presente acta conoció como Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia definitiva, dictada el fecha 02 de diciembre de 2011, (folios 100 al 112), en el Expediente N°5873, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al procedimiento de GESTION DE NEGOCIOS, seguido por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA en la cual declare Con Lugar la demanda de GESTION DE NEGOCIOS (folios 100 al 112), lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir ante esta instancia, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por mí, siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 5967, relativo al procedimiento de GESTION DE NEGOCIOS seguido por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA la cual está sometida a mi conocimiento como Jueza Accidental del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción…” (Sic.)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Vistas las implicaciones anteriores y una vez analizados por este Tribunal Superior los fundamentos de la INHIBICIÓN formulada por la Jueza Accidental Superior A-Quem, ha sido precisado que la Jueza Inhibida alega encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Ordinal 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Según lo referido por la Jueza Accidental inhibida, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido al dictar la sentencia en primera instancia en fecha 02 de diciembre de 2011 y que cursa a los folios del 100 al 112 Primera Pieza.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Accidental Superior inhibida Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de gestión de negocios, condenando a la parte demandada a realizar los trámites correspondientes para el traspaso legal y definitivo de la propiedad del inmueble que se encuentra especificado en el libelo, y la misma fue apelada, declarando el Juzgado de Alzada Inadmisible la demanda, siendo esta sentencia casada de oficio por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de abril de 2013 (Folios 185 al 197 Primera Pieza). De acuerdo a lo anterior, en fecha 20 de junio 2014 cursante a los folios 225 al 247 Primera Pieza, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarado con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda de gestión de negocio, la cual fue nuevamente casada de oficio por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de junio de 2015, cursante a los folios 293 al 302.
Por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la juez inhibida, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del pleito decidiendo el fondo de la controversia en la primera instancia de cognición, quedando consecuentemente vetada para conocer del recurso de apelación de un fallo proferido por ella misma, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, quien decide continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del proceso. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
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