REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.386
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE ACTORA: INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por los ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.724.715 y 3.875.290, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 15.107.970 y 17.255.412, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se recibe en fecha 07 de junio de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a incidencia de apelación surgida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por INVERSIONES AGUAMANSA C.A. (representada por los ciudadanos Gerardo Alonso Agudelo Y Eleazar Alberto Gavidia) contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, up supra identificados, en virtud del recurso de Apelación de fecha 29 de marzo de 2016, que fuera interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada Hilda del Valle Anzola González, Inpreabogado Nº 154.112, luego que dicho Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2013 dictará sentencia, suspendiendo la Ejecución Forzosa acordada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se fijó el decimo día de despacho para la presentación de informes. (Folio 62)
En fecha 15 de junio de 2016 fue agregado a los autos oficio Nº 0.234/2016 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual remite copias certificadas de actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora, las cuales cursan a los folios del 63 al 66.
Al folio 68 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la parte actora compareció para presentar escrito de informes en dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 69 y 70.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 cursante al folio 73 del presente expediente, la abogada Hilda Anzola, Inpreabogado Nº 154.112 solicitó a éste Juzgado Superior se aboque al conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto y se libró boleta a la parte demandada para tal fin.
Se evidencia a los folios 77 y 78 Boletas de Notificación firmadas por la parte demandada ciudadanas LILIMAR ORTEGA y BETTY TRAVIEZO, consignadas por el Alguacil en fecha 29 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, fecha de reanudación de la causa se realizó cómputo y por auto de la misma fecha se dejó establecido que faltan por transcurrir once días continuos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la Sentencia que declaró la Confesión Ficta:
Consta a los folios del 01 al 07, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2013, declaró con lugar la demanda de Reivindicación y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble objeto de la demanda en los siguientes términos:
“…De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte Demandada quedó citada en fecha 24 de Octubre de de 2012, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda durante los días: 29, 30, 31 de Octubre, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 23, 26, 29, 30 de Noviembre de 2012 y 09 de Enero de 2013, esto por tratarse de un Procedimiento ordinario, y la parte demandada habiendo quedado citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, durante el lapso que transcurrió los días: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2013, la parte Demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: (omisis)
…En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO, cursante al folio 5; Copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, cursante al folio 6; copia certificada de del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 15; copia certificada de documento de cesión de derechos del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, celebrada entre el ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO y la parte Actora INVERSIONES AGUAMANSA, C.A., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Protocolo Tercero, Tomo Único, Trimestre Cuarto (4°) del año 2007, folios 84 al 87; cursante a los folios del 16 al 22 y del 39 al 42. Copia certificada de Certificación de Tradición Legal del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, expedida por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 23 al 26; copia certificada de Documento de compraventa del terreno objeto de la pretensión en la presente Causa, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana PETRA FRANCISCA MARTÍNEZ de MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.566.209, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 31, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Tercero del año 1994, cursante a los folios 27 al 29; copia certificada de Documento de Compraventa celebrado entre los ciudadanos PETRA FRANCISCA MARTINEZ DE MEZA y GERARDO ALONSO AGUDELO, antes identificados, con autorización del ciudadano ANSELMO JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-824.432, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 06 de Julio del año 2007, bajo el Nº 19, folios del 102 al 106, Tomo 3ro, Trimestre Tercero del año 2007, cursante a los folios 30 al 38. Copia certificada de permiso de construcción Nº 157-2009, expedido en fecha 02 de Enero de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy a favor de la parte Actora, cursante al folio 43; copia certificada de adjudicación de terreno, expedida en fecha 26 de Enero de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, ya identificada, cursante al folio 44; copia certificada de permiso de Construcción, expedido en fecha 15 de Abril de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, ya identificada, cursante a los folios 45 y 46; copia certificada de comunicaciones de fechas 11 de Abril de 2002, dirigidas a la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la parte Actora, representada por el ciudadano Gerardo Alonso Agudelo, cursantes a los folios 47 al 49; y Acta de Paralización emitida en fecha 11 de Mayo de 2010, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documentales que deben ser valoradas y apreciadas, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión reivindicación deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFENSION FICTA de la parte Demandada, ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente, en la demanda por REIVINDICACION seguida en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.724.715 y V-3.875.290, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, sector Piedra Grande y el segundo en la avenida Alberto Ravell, con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Quinta Ana María Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA; contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, todos antes identificados., en consecuencia, CONDENA a la parte DEMANDADA a Entregar a la parte Actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. Ramón Salcedo; SUR: Avenida 1; ESTE: prolongación callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. Francisco Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida la parte Demandada, se le condena a pagar las Costas…”
La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 25 de julio de 2013 tal como consta a los folios del 08 al 19.
De la solicitud de Ejecución Forzosa:
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 cursante al folio 22, la apoderada judicial de la parte actora abogada Hilda del Valle Anzola, Inpreabogado 154.112 solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia que declaró con lugar la demanda de Reivindicación aduciendo lo siguiente:
“…Vencido íntegramente el lapso para la Ejecución Voluntaria de la sentencia, y no fue cumplida, del asunto 6081 dictado en fecha 14 de Febrero del año 2013 de ese Tribunal basado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ratificación de Sentencia en fecha 25 De Julio de 2013 Por el El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente Nº 6081 apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual Sentencio la confección ficta a la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la empresa AGUAMANSA, C.A, ordene la Ejecución Forzosa. Es todo término…”
Del Decreto de la Ejecución Forzosa:
En fecha 18 de noviembre de 2013 cursante al folio 23, el Juzgado A Quo dictó auto exponiendo:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, visto como ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, inserta a los folios del 76 al 82 ambos inclusive, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la misma, SE DECRETA SU EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido n los artículos 526 y 527 del Código de procedimiento Civil. Líbrese despacho y oficio una vez la parte solicitante indique el nombre del Tribunal quien se encargara de ejecutar el cumplimiento forzosos de la mencionada sentencia...”
De la suspensión de la ejecución forzosa por el Tribunal comisionado:
Previa comisión acordada por auto cursante al folio 25, de fecha 26 de noviembre de 2013, para ejecutar la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado A Quo, el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se trasladó en fecha 31 de marzo de 2015 a un Lote de Terreno propiedad de la Sociedad de Comercio Inversiones Aguamansa, C.A ubicado en la prolongación del Callejón San Miguel, Esquina Avenida , Esquina Oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde levantó Acta cursante a los folios del 35 al 38, dejando asentado:
“…Una vez en el referido sitio el tribunal observa que dentro del terreno en cuestión existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivo grupos familiares, las cuales están habitadas en el siguiente orden: entrando desde el Sur hasta el Norte, por el lado Oeste, está habitada por el ciudadano Henry Camacho y Lilimar Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.884 y 15.107.970 respectivamente. La segunda vivienda está habitada por Manuel Castillo y la ciudadana Betty Travieso, titulares de cédulas de identidad Nros. 16.262.496 y 17.255.412 respectivamente. Cada vivienda está habitada por cuatro (4) personas, es decir, los nombrados y sus respectivos hijos. En virtud de todo lo anterior, este tribunal se abstiene de ejecutar la entrega que se le comisionó y la suspende…” (Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia que declara la suspensión de la ejecución forzosa:
Consta a los folios del 52 al 57, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, declaró la suspensión de la ejecución acordada en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23 de abril del año 2015, se abre una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la verificación de lo señalado en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 243 al 246, de fecha 31 de marzo del año 2015, que señala textualmente lo siguiente:
“…… Una vez en el referido sitio el Tribunal observa que dentro del terreno en cuestión existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas…….por el ciudadano Henry Camacho y LILIMAR ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.255.884 y 15.107.970, respectivamente……la segunda vivienda está habitada por MANUEL CASTILLO y la ciudadana BETTY TRAVIESO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.496 y 17.255.412, respectivamente. Cada vivienda está habitada por cuatro (4) personas, es decir, los nombrados y sus respectivos hijos……”
Del mismo modo, consta en auto diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio HILDA DEL VALLE ANZOLA, Inpreabogado N° 154.112 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inserta al folio 252, donde manifestó entre otras cosas “que en el inmueble objeto del presente litigio se encuentran las co-demandadas habitando” .(sic).
De lo antes expuesto, es menester señalar que el presente juicio trato de una Acción Reivindicatoria sobre un lote de terreno, el cual se encuentra identificado en el documento debidamente consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a los folios del 16 al 21 y en el cual existe sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013 y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en fecha 25 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2013, donde se condeno a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del Sr. Ramón Salcedo; SUR: Avenida 1; ESTE: Prolongación callejón San Miguel y OESTE: Casa del Sr. Francisco Lara. Y visto que la parte demandada no cumplió voluntariamente se decretó la ejecución forzosa en fecha 18 de noviembre de 2013, la cual no se pudo realizar por cuanto existen dos viviendas en el terreno antes identificado.
Resulta importante en el caso bajo estudio traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, al concatenar lo expuesto en el acta emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo de 2015 y lo expuesto en diligencia por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de abril del año 2015, se verifica que sobre el lote de terreno, el cual se encuentra identificado en el documento debidamente consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a los folios del 16 al 21, se encuentran dos viviendas de uso familiar habitadas por cuatro (04) personas cada una, por lo que lo procedente en caso bajo estudio es la suspensión de la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hasta tanto conste en autos que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra libre de personas y bienes. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE la ejecución forzosa acordada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto se verificó en autos que existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas por las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente, quienes son la parte demandada en la presente causa, hasta tanto conste en autos que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra libre de personas y bienes.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
De los informes:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016 cursante a los folios 69 y 70, la apoderada judicial de la parte actora abogada Hilda del Valle Anzola González, Inpreabogado 154.112 mencionó las actuaciones realizada ante el A Quo referentes a la admisión y citación de los demandados.
Seguidamente señaló que “…la propiedad se ha demostrado fehacientemente con la consignación de los documentos ya señalados en el expediente signado bajo el Nº 6038 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”. En cuanto a los otros requisitos de la citación reivindicatoria adujo que “…la identidad de la cosa a reivindicar y la posesión del bien a reivindicar lo tenga la parte actora de la demanda, no existe duda al respecto, más cuando quedaron las demandadas confesas, vale decir, incurrieron en la confesión ficta, aceptando que poseen ilegítimamente y aceptando que es la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria, en consecuencia no es justificable que ha mis mandatarios pretendan arrebatarle su propiedad…” (Sic).
Solicitó se declare con lugar la demanda de Reivindicación incoada, ordenando a las demandadas la entrega formal del inmueble objeto de la presente acción, así como la condenatoria en costas a las mismas.
Con respecto al Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 18 de noviembre de 2013, indicó que “…se le otorgo de parte de mis mandantes un lapso de tiempo extra que se transformó en dos años para que desalojaran voluntariamente, aun asi no desalojaron, Se trasladó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. Para la Ejecución del desalojo pero como había personas viviendo en el mismo levanto un acta…” (Sic) informando “…lo observado y explicando los motivos por el cual no podía desalojar…”; por lo que se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC a los fines de la verificación de lo señalado en dicha acta, lapso éste que fue cumplido a cabalidad, pero que la Juez del Tribunal A quo en su escrito afirmó “…que los demandantes no habían notificado al tribunal que en el terreno se encontraban dos viviendas…”
En base a lo anteriormente escrito adujo parecerle inaudito “…que no se percatara de la construcción de las viviendas ya que en la demanda consignada…” y que “…en el apartado dedicado a la narración de los hechos se describe que las demandadas habían construidos las dos (2) viviendas. Las cuales Mutilaban el terreno que cuenta con proyecto de construcción debidamente aprobado por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia…” (Sic).
Que su juicio, “…El Tribunal decidió extemporáneamente ya que el artículo 607 establece nueve días para dictar sentencia y pasaron aproximadamente tres meses…” “…Donde lo que esperábamos que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de Viviendas que era el paso a seguir para resolver el problema de vivienda a las demandadas…”
Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal Superior que el presente caso fuese conocido por la Mesa Técnica Habitacional, con competencia en la resolución de casos de viviendas; así como celeridad para la materialización de la justicia, ya que a su criterio, el retardo generado va en contradicción con los preceptos del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis ha sido intentado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordenó suspender el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara INVERSIONES AGUAMANSA C.A. contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA y BETTY TRAVIEZO, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto conste en autos que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentre libre de personas y bienes.
Como corolario es importante señalar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho a acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la Carta Magna, que por un lado protegió a la familia tal como se desprende del artículo 75 que expresa: “…El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”; y por otro lado, acorde con esta protección, el artículo 82 de la Constitución, señaló: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales…”.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal. De igual forma, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....
De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber: 1) Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11; y 2) Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 ejusdem, las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En el caso concreto, pudo evidenciar esta sentenciadora de las actas bajo análisis que:
1.- El juicio principal versa sobre un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que comporta la desposesión de un inmueble que del escrito libelar se desprende que es un lote de terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. Ramón Salcedo; SUR: Avenida 1; ESTE: prolongación callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. Francisco Lara y que solo de manera muy somera en el referido libelo señala que existen fundaciones en concreto armado, levantamiento de paredes, entre otros, sin especificar ni en el escrito, ni en el iter procesal, si en el mismo habitaban personas.
2.- Que el Tribunal de la causa suspendió la ejecución forzosa acordada en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con base al acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, que consta en copia fotostática certificada en el presente expediente a los folios del 35 al 38, y que se le otorga valor probatorio conforme a los artículo 1359 y 1384 del Código Civil. De dicha copia, se desprende perfectamente del dicho del Tribunal Comisionado, que existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas en el siguiente orden: entrando desde el Sur hasta el Norte, por el lado Oeste, está habitada por el ciudadano Henry Camacho y Lilimar Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.884 y 15.107.970 respectivamente. La segunda vivienda está habitada por Manuel Castillo y la ciudadana Betty Travieso, titulares de cédulas de identidad Nros. 16.262.496 y 17.255.412 respectivamente. Cada vivienda está habitada por cuatro (4) personas, es decir, los nombrados y sus respectivos hijos; por tanto, el Tribunal de Primer Grado, cumpliendo el ya tantas veces mencionado Decreto, suspendió la ejecución forzosa, pues de continuar con la misma, la consecuencia sería la pérdida de la posesión de bienes inmuebles destinados a vivienda, dicha suspensión la decretó en razón de la protección de la familia así como al estado social de derecho y de justicia.
Del razonamiento expuesto por el Juzgado A Quo, se desprende que determinó que en el presente juicio por reivindicación, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y que la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, al ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor Comisionado, se evidenció la existencia de dos viviendas de uso familiar y que al ser practicada la medida encomendada, devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble en el cual se encuentran las viviendas familiares de las demandadas, construidas sobre el terreno objeto del presente juicio; es por lo que, ante tal situación, como ya se mencionó, el Juzgado A Quo conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la ejecución forzosa de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, la cual fue ordenada por auto de fecha 18 de noviembre de 2013.
Pero es necesario señalar, luego del análisis up supra, que la recurrida acertó en la suspensión de la ejecución de acuerdo al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, no fijó el plazo de suspensión que prevé el artículo 12 de la normativa en comentario; en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera quien suscribe, que la sentencia recurrida forzosamente debe ser modificada, en razón de lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y quedará en su contenido de acuerdo a los siguientes parámetros: PRIMERO: Queda suspendida la ejecución forzosa del fallo de fecha 14 de febrero de 2013, acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, inherente al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara INVERSIONES AGUAMANSA C.A. (representada por los ciudadanos Gerardo Alonso Agudelo Y Eleazar Alberto Gavidia) contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, up supra identificados, por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión. SEGUNDO: Se ordena al A Quo verificar durante el lapso anterior que la parte demandada afectada por la ejecución forzosa y que comporta el desalojo de viviendas, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá ordenar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución. TERCERO: Se ordena al A Quo que aperciba en su notificación de suspensión a la parte demandada afectada por la ejecución forzosa y que comporta el desalojo de viviendas, que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal, si no tiene lugar donde habitar, a los fines que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional, dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.112, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AGUAMANSA C.A., parte actora en el presente juicio, debe ser declarado sin lugar; sin embargo, en base a lo expuesto up supra, queda modificada la decisión recurrida dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual deberá ser sustituida por el pronunciamiento supra transcrito. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.112, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AGUAMANSA C.A., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordenó suspender la ejecución forzosa en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara INVERSIONES AGUAMANSA C.A. (representada por los ciudadanos Gerardo Alonso Agudelo Y Eleazar Alberto Gavidia) contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06/05/2011; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida con la MODIFICACIÓN de acuerdo a los siguientes parámetros:
SEGUNDO: Queda suspendida la ejecución forzosa del fallo de fecha 14 de febrero de 2013, acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, inherente al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara INVERSIONES AGUAMANSA C.A. (representada por los ciudadanos Gerardo Alonso Agudelo Y Eleazar Alberto Gavidia) contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, up supra identificados, por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión.
TERCERO: Se ordena al A Quo verificar durante el lapso anterior que la parte demandada afectada por la ejecución forzosa y que comporta el desalojo de viviendas, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá ordenar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
CUARTO: Se ordena al A Quo que aperciba en su notificación de suspensión a la parte demandada afectada por la ejecución forzosa y que comporta el desalojo de viviendas, que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal, si no tiene lugar donde habitar, a los fines que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional, dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay lugar a costas procesales.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
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