REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.436
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, quien es venezolana mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.595.068.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JANIE MAYELA ROSALES, JHONNY LEONIDAS JIMENEZ y JOSE LUIS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.630, 79.626 y 95.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.459.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT ZERPA y ELIO JOSE ZERPA, Inpreabogados Nros. 67.336 y 568 respectivamente.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 18 de octubre de 2016, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 07 de octubre de 2016, que fuera planteada por la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 01 y 02, dándosele entrada por auto de fecha 21 de octubre de 2016, tal como consta al folio 16.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del Cuaderno de Medidas perteneciente al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 07 de octubre de 2016, cursante a los folios 01 y 02 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer el presente cuaderno de medida signado con el Nº 6197, nomenclatura interna del Juzgado que presido, contentivo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana Maria Yolanda Reyna contra el ciudadana Mario José Parra Viez, todos plenamente identificados en autos, por encontrarme incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma fue decidida por mí, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del año 2016, tal como consta en copias fotostáticas emanadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Es de acotar, que la demanda del mencionado juicio fue admitida en fecha 16 de marzo de 2015 por la Jueza Temporal Abogada Eligsenda María Fonseca, tal como consta al folio 01 del presente cuaderno y en el mencionado auto señalo que en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada se hará el pronunciamiento por auto separado, evidenciándose que en fecha 25 de marzo de 2015 la parte actora a través de su apoderado judicial cumple con su carga procesal de consignar los emolumentos necesarios para las respectivas copias a los fines de ser agregada al cuaderno de medida, la cual en la fecha antes indicada ordenó este Juzgado agregar a los autos, no existiendo pronunciamiento en las fechas antes mencionadas. Por todo ello, considero que al dictar sentencia definitiva en la causa principal del presente expediente en fecha 30 de mayo de 2016, existe un prejuzgamiento en mi persona que me incapacita pronunciarme sobre las medidas preventivas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2016, inserto a los folios 24 al 173, por haber emitido opinión en el fondo de la causa, por cuanto valoré las documentales promovidas por las partes, igualmente valoré los testigos evacuados, plasmé argumentos que sustentaron los fundamentos de derecho en los cuales me basé y que para el caso concreto de la solicitud de las medidas preventivas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, él mismo hace su solicitud en base a la sentencia emanada de quien suscribe en su carácter de Jueza Titular del Juzgado que presido, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual anexa marcado con la letra “A” a su escrito de solicitud; razón esta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, la cual está establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, procédase a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil .…” (Sic)
Consideraciones para decidir
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Dadas las consideraciones explanadas por la Jueza Inhibida, cabe traer a colación algunas precisiones del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 449 del Tomo 4, al comentar sobre el artículo 604, sobre la autonomía en la sustanciación de las medidas, lo siguiente:
“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del Juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal…
(…Omissis…)
...La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleva ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante una pretensión; un demandado, un juez un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal.
(…Omissis…)
De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de medidas y recíprocamente”.
De lo anterior se entiende entonces que existe una independencia entre los expedientes, principal y cuaderno separado de medidas, por lo que la suspensión de uno no implica la consecuente suspensión del otro, en efecto, según el citado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, la paralización o suspensión del juicio de conocimiento o de fondo, sea por mutuo acuerdo de las partes, (Art. 202, parágrafo segundo C.P.C), por cita de saneamiento y garantía (Art. 382 C.P.C), por demanda de tercería (Art. 373 C.P.C.), acumulación de autos (Art. 79 C.P.C), regulación de competencia (Art. 71 C.P.C), recusación del Juez (Art. 91 C.P.C.), prejucialidad en la causa o inexigibilidad del crédito (Art. 335 C. P.C.) y tantas otras vicisitudes que implican suspensión temporal de la causa, no paralizan ni detienen el curso del procedimiento accesorio de la medida.
Ora, en el caso de marras, la jueza inhibida lo hace de acuerdo a la sentencia definitiva dictada por su persona en fecha 30 de mayo de 2016, cuya copia impresa de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cursa a los folios del 03 al 14, es decir, aludiendo al artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, que dictamina lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…Omissis...)
Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En el presente caso, la jueza inhibida lo hace según la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2016, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del mes de febrero del año 2002.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de Febrero del año 2002 hasta el día 13 de Febrero de 2012, ambas fechas inclusive y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 13 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que decidió la parte actora finalizar la relación concubinaria, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificados, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el día 13 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. ….”
Siendo lo expresado a juicio de esta Superioridad, parte del thema decidendum, del juicio principal, es decir, del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA en contra del ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, por lo anteriormente expuesto y vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en virtud de la causal del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que son razones suficientes para que la inhibición deba prosperar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07 de octubre de 2016, por la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Cuaderno de Medidas perteneciente al Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA en contra del ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, up supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco José Mayora
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