REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6.292

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÒN.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.581.379.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO, Ipsa Nº 54.789.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 2.568.852.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ARGENIS D. MONTOYA y MILAGROS C. GARCÌA, Inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 54.890 y 49.376, respectivamente.

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
Conoce este Juzgado Accidental la presente incidencia de inhibición, en virtud de haber sido designada para conocer la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Febrero de 2016, habiendo aceptado el cargo y siendo debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 325 de la segunda pieza, consta auto de fecha 20 de Junio de 2016, abocándose la Jueza Superior Accidental al conocimiento de la misma, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso.
Al folio 334 y 335 y vueltos del presente expediente, consta consignación por parte del Alguacil en fecha 21 de Septiembre de 2016 y 04 de Octubre de 2016, respectivamente, de las Boletas de Notificación firmadas por sus Apoderados Judiciales.
Al folio 336 del presente expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia y al folio 337, se dictó auto se acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2016, cursante al folio 338, visto que corresponde reanudar la presente causa, y visto que se encuentra pendiente decidir la Incidencia de Inhibición, se fijó para decidir la presente incidencia de inhibición dentro del TERCER (3er) día de despacho siguiente de conformidad al Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir la presente Incidencia en los siguientes términos.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-III-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe Inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su carácter de JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y el planteado para conocer del juicio que por REIVIDICACIÒN sigue el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA contra el ciudadano ANGEL RAUL DUDAMEL CAMACARO, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En el informe de inhibición de fecha 21 de Mayo de 2015, cursante al folio del 321/ pieza Nº 2; del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa contentiva del Juicio de reivindicación, incoado por el ciudadano Joao Campolargo Rosa contra el ciudadano Ángel Raúl Dudamel Camacaro, por encontrarme incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con la Abogada Carmen Rosa Campolargo Viera, quien actúa como apoderada de la parte actora. Dicha causal de Inhibición respecto a la referida profesional del derecho ha sido declarad Con Lugar por este Tribunal Superior en una anterior oportunidad. Tal enemistad la originó una denuncia penal interpuesta por la referida abogada contra mi persona, denuncia èsta que fue desestimada, tal y como consta en copia de oficio que anexo a la presente acta de inhibición…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
“…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometido su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 21 de Mayo de 2016, los elementos probatorios adjuntos y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener enemistad haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que la abogada CARMEN ROSA CAMPOLARGO, Apoderada Judicial de la parte Actora, interpuso una denuncia penal contra su persona, denuncia èsta que fue desestimada, debiéndome inhibir desde ese entonces, en todas las causas en donde actúa como apoderada o abogado asistente, tanto como Juez de este Juzgado, así como estando de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, cuyas inhibiciones han sido declaradas con lugar en diferentes oportunidades, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por éste invocado (ordinal 18° del Artículo 82 CPC), sumado a que con anterioridad han sido declaradas con lugar por esta superior instancia, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contenida en acta de fecha 21 de Mayo de 2015, para conocer el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Accidental continuará conociendo del presente asunto. SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Acc,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri M.

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libro oficio Nº 204.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri M.