REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.419

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO DE DESALOJO. (SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA)

PARTE ACTORA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY, representada por el abogado JOSE MARTIN, Coordinador Encargado, según oficio OGH/DG/O/Nro. 01478 de fecha 04 de enero de 2016.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-12.938.114, con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.092 y 67.338 respectivamente. (Folio 23)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior mediante oficio Nº 585/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO DE DESALOJO interpuesto por el abogado JOSE A. MARTIN, en su carácter de Coordinador Encargado Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, up supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante al folio 48, por la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.819.178, en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2016, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se fijó la Audiencia Oral, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha. Por diligencia de esta misma fecha, el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado BALMORE RODRIGUEZ, solicita lo que textualmente se transcribe:
“…Hago saber a este Tribunal que según el humilde criterio de quien suscribe, este Juzgado no es competente para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la parte interesada en este asunto toda vez que, el procedimiento a que se contrae esta solicitud es el de ejecución de un acto administrativo emanado de un organismo de la administración pública y en consecuencia, la competencia atribuida conforme al artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas al Juzgado de Municipio, es una competencia totalmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo y en consecuencia; el superior jerarquico vertical de ese tribunal especial no es este superior civil (en este caso) sino, la corte primera en lo contencioso administrativo con sede en Caracas Dtto Capital por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este juzgado se declare incompetente para conocer el presente asunto…” (Sic)

Vista la solicitud interpuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones para su pronunciamiento:
Se observa que el caso de marras se trata de un procedimento de desalojo solicitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY, por la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.178 contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.114, con base a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, aplicó las normas y formas de proceder con el sentido de inspirar este instrumento legal proporcionando la posibilidad de un procedimiento digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos previstos en la Carta Fundamental y que entre los fines supremos de la Ley es la de generar un marco jurídico y políticas para el establecimiento de la relación arrendaticia justa, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia, estableciendo y Garantizando deberes y derechos de arrendadores y arrendatarios, como sujetos beneficiarios y corresponsales del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido; o sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Ahora bien, expuesto lo anterior considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (Destacado del Tribunal).

Es evidente del contenido de esta norma, el establecimiento de la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio; estableciendo igualmente que en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria.
Aunado a lo anterior, se permite citar quien suscribe, Sentencia N° 01706 proferida por la Sala Político-Administrativa, Expediente N° 2014-0966 publicada el diez (10) de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, en la que se estableció:

“…Omissis (…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la COMPETENCIA por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera: (…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014)…”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 8 de fecha 30 de enero de 2014, expediente Nº 2013-1711, en la que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece….”

De los criterios jurisprudenciales supra trascritos, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria, y en relación al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Siendo ello así, en el caso sub lite, al pretenderse la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto al desalojo de una vivienda, es evidente que, es a los Tribunales de Municipio a los que les está atribuida la competencia en primer grado como jueces civiles, en consecuencia el superior jerárquico está constituido por esta superior instancia civil y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO DE DESALOJO interpuesto por el abogado JOSE A. MARTIN, en su carácter de Coordinador Encargado Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, up supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.
El Secretario Temporal,


Abg. Francisco José Mayora

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Francisco José Mayora