REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, once (11) de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.752
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
(Medida de Embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.647, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAMGERL ASUAJE Y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.796 y 25.667 respectivamente, folio 05
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.182, domiciliado en la calle 8, entre carreras 7 y 8, casa sin número Centro Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, el 27 de Julio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, up supra identificada, asistida por los abogados FRAMGERL ASUAJE Y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.796 y 25.667 respectivamente, up supra identificados, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, arriba identificado, admitiéndose la misma por auto del 01 de Agosto de 2016, y en la misma fecha se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medida encabezándolo con copia certificada del presente auto.
El 03 de agosto de 2016, la ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, parte actora de autos, otorgó poder apud acta a los Abogados ANA HILDA ARENCIBIA VALLE Y FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogado Nros. 25.667 y 220.796 respectivamente (folio 05)
El 27 de septiembre de 2016, corre inserta al folio 07 del presente expediente diligencia presentada por la Abogada Ana Hilda Arencibia Valle, donde solicita el abocamiento del Juez,
El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 8)
El 04 de octubre de 2016, cursa diligencia presentada por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, parte actora consigna los emolumentos para las respectivas copias. (Folio 09)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016 se agregó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 01 de agosto de 2016.
Ahora bien, se desprende en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, y en concordancia con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando, mas el doble de las costas…..”
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento por intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva dependiendo del comportamiento del intimado, y que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento por intimación busca lograr fundamentalmente, el decreto de la medida, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil :
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646eiusdem que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio, lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas ni tiene el deber de analizar los requisitos intrínsecos para toda medida como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados de acuerdo a los artículos 640 y 644 eiusdem, el Juez o Jueza deberá decretar la medida, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor está fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... ”.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el demandante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es la letra de cambio que acompañado al escrito libelar, considerado éste por el legislador, indispensable y obligatorio en estos procedimientos especiales, no exigiendo al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario –como se dijo antes- en principio se presume que la cambial cumple con el requisito antes exigido en la norma y vista la petición cautelar realizada por la parte actora en el presente procedimiento monitorio, es por lo que este Juzgador considera que están dados los extremos de Ley para decretar la medida de embargo preventivo y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3° eiusdem,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.182, domiciliado en la calle 8, entre carreras 7 y 8, casa sin número Centro Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.361.354,00), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.180.677,00), monto de la obligación liquida estimada en el libelo de demanda.
SEGUNDO: La ejecución de la presente medida se ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
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