REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º


EXPEDIENTE: N° 14.763
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO GARCÍA DE HERNÁNDEZ, ANA DOMINGA GARCÍA CABRERA, YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA y MARCIAL GARCÍA CABRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.578.101, V-7.508.041, V-7.912.944 y V-3.705.610 respectivamente, el último de los nombrados representado por la ciudadana YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 25 de Julio de 2016, bajo el N° 28, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA Inpreabogado N° 20581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.922.

Vista la demanda que antecede suscrita y presentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO GARCÍA DE HERNÁNDEZ, ANA DOMINGA GARCÍA CABRERA, YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA, y MARCIAL GARCÍA CABRERA, el último de los nombrados representado por la ciudadana YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 25 de Julio de 2016, bajo el N° 28, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, todos debidamente identificados, asistidos por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA Inpreabogado N° 20.581, ese Tribunal observa:
Alegan los demandantes que son los herederos de la Sucesión de Apolonio García (Padre-Causante), fallecido el 18 de abril de 1983; que la ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCÍA ya identificada, solicitó ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de Junio de 2011, Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno municipal que mide TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (328.33 mts2), ubicado en el Sector Sabaneta, Avenida Dr. José Ramón Kingsley con Avenida Tres (03), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de construcción de ciento noventa y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (198.02 mts2), la cual consiste en una casa construida con paredes de bloques de cemento y barro, piso de cemento pulido, posee puertas de hierro, distribuidas en tres (3), una sala, una cocina-comedor, una sala de estar, con dos baños y un garaje, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es ó fue de la Familia Cardozzo, SUR; Avenida Dr. José Ramón Kingsley, ESTE: casa que fue ó es de la Familia Rico y OESTE: Avenida tres (3), debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 28 de Mayo de 2012, bajo el Número 44, folio 323 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2012, ya que las bienhechurías, objeto del señalado titulo y que es causa de esta pretensión no ha pertenecido nunca, ni es de la única y exclusivamente de Norbeliz Subero García, sino que dichas bienhechurías identificadas, es propiedad de la Sucesión de Apolonio García a la cual pertenecemos y somos legítimos herederos, estimándose la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) equivalentes a 19.774 UT.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Descritas las actuaciones en la presente causa se evidencia entonces, que los actores ciudadanos MARITZA COROMOTO GARCÍA DE HERNÁNDEZ, ANA DOMINGA GARCÍA CABRERA, YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA y MARCIAL GARCÍA CABRERA, el último de los nombrados representado por la ciudadana YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA, que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad por ser los herederos de la Sucesión de Apolonio García.
Ahora bien, como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas los originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, y que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discuta el derecho que esté implícito en dicha actuación no contenciosa, pero no de manera autónoma.
Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial que fue declarada por un funcionario competente como lo es el juez, que en definitiva los mal llamado títulos supletorios, son inspecciones oculares porque el juez no constata nada personalmente, sino que se basa en los dichos o declaraciones de los testigos traídos por el solicitante, ahora lo que si invalida estas justificaciones es su no ratificación, en un juicio por parte de los testigos, es decir, que quien quiere hacer valer su derecho plasmado en dicha actuación extrajudicial tiene que someter a los testigos al contradictorio para así dar cumplimiento al principio probatorio del control de la prueba y es así como su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión -nada mas- que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio – se repite- donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión -por ejemplo- aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En el asunto de especie, se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la otra es la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, el justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudieran tener los accionantes, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Como se desprende de lo anteriormente transcrito, la presente acción de nulidad de título supletorio no encuadra en ninguna disposición adjetiva ni sustantiva, ya que los demandantes fundamenta su acción en el artículo 1483 del Código Civil, lo cual es inaplicable ya que dicha norma se refiere es a la nulidad de la venta de una cosa ajena y lo demandado no es una venta, ni trae explícitamente por ninguna parte el derecho de ejercer una acción de nulidad de título supletorio, y en el caso de que se quiera hacer decaer los efectos de esa justificación solo tiene que hacerlo en un juicio donde promueva la justificación o titulo supletorio como demostración de algún derecho pero siempre trayendo al contradictorio a los testigos, porque al final de cuentas las justificaciones de perpetúa memoria son declaraciones judiciales que dicta un juez pero sobre las declaraciones de los testigos y –como se repite- quedando siempre los derechos de tercero a salvo.
Entonces, sería ilógico que una acción de nulidad que no está sustentada en ninguna norma –menos en el 1483 eiusdem- pudiera anular una declaración judicial seria una inseguridad jurídica total, se estaría violando la expectativa plausible o confianza legitima. Ahora bien, al no estar dicha acción tutelada en ninguna disposición jurídica quiere decir entonces que no existe y al no existir la acción entonces es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, quiere decir esto que el demandante en el momento de interponer su acción debe de tener un interés jurídico actual, es decir, que ese derecho sea exigible inmediatamente y que este sustentado en una norma jurídica para así poder obtener del juez una tutela judicial efectiva, no puede pretender los demandantes que con una simple declaración en donde no expresa el objeto y las razones en que se fundamenta su acción inexistente a convertirla en una acción existente y tutelada sería contrario a derecho se estaría de una forma derogando las normas procesales adjetivas, nos convertiríamos los jueces en legisladores situación está totalmente inconstitucional, es por eso que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una de las causales de inadmisibilidad de la demanda es que la acción sea contraria a la ley como así ha incurrido en la presente acción, porque tal argumento de quien decide está sustentado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “ …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”
Ahora, la norma antes copiadas, también trae incrustado en su contenido que, el actor o demandante puede obtener una tutela judicial efectiva cuando su interés pueda ser satisfecho con otra acción, pero nunca con una nulidad de título supletorio puede como los demandantes se atribuye la propiedad de la bienhechurías porque pertenecen-según- a la sucesión Apolonio García intentar una acción reivindicatoria por ejemplo, en fin la presente acción entonces es inadmisible por ser contraria a derecho y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe forzosamente declarar: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO GARCÍA DE HERNÁNDEZ, ANA DOMINGA GARCÍA CABRERA, YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA y MARCIAL GARCÍA CABRERA, el último de los nombrados representado por la ciudadana YELITZA INMACULADA GARCÍA CABRERA, antes identificados, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.