REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2016. AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.767
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.261.835, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ENRIQUEZ BUSTILLO, Inpreabogado Nº 171.553.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.909.554, domiciliado en la Avenida Sucre, entre calles Gobernación y Yaracuy, del Barrio Caja de Agua, hoy día, Avenida 7 o Sucre entre calles 6 o Gobernación y 7 o Yaracuy, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Vista la anterior demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el abogado JESÚS ENRIQUE BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.553, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.261.835, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, up supra identificados, en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar de demanda, que la ciudadana María Dolores Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-985.744, quien es la difunta madre de su mandante, inició unas bienhechurías aproximadamente en el año 1960, según se evidencia en la ficha catastral de fecha 19 de febrero de 1981, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “B”, conformado por una casa de habitación construida sobre un terreno municipal, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), ubicada en la Avenida Sucre, entre calles Gobernación y Yaracuy, del barrio Caja de Agua, hoy día, Avenida 7 o Sucre, entre calles 6 o Gobernación y 7 o Yaracuy, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide SEIS METROS (06 mts) de frente por NUEVE METROS (09 mts) de fondo para un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), igualmente señaló en dicho escrito, que la ciudadana María Dolores Márquez, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable la casa up supra identificada a sus hijo José Ignacio Márquez, según consta en el documento debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 06, de fecha el 08 de mayo de 1989, el cual anexo copia certificada marcado con la letra “C”. Pasado el tiempo, para el año 1992, fallece María Dolores Márquez, quedando la casa ocupada por la hermana de su mandante, la hoy difunta María Melitona Márquez, luego del fallecimiento de esta, queda detentando y ocupando dolosamente la casa, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.554, hijo de esta última, es decir, sobrino de su mandante, siendo infructuoso cualquier intento de desalojarlo o llegar a un acuerdo, recibiendo por parte de su sobrino improperios y amenazas de muerte.
Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, 82 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la demanda en DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIA (56.497,17 UT.)
A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción de reivindicación intentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Avenida Sucre, entre calles Gobernación y Yaracuy, del barrio Caja de Agua, hoy día, Avenida 7 o Sucre, entre calles 6 o Gobernación y 7 o Yaracuy, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, edificada en terreno municipal con un área o superficie de Ciento Cincuenta metros Cuadrados con (150 Mts2), tiene un área de construcción la vivienda de SEIS METROS (06 mts) de frente por NUEVE METROS (09 mts) de fondo para un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), como se evidencia en la ficha catastral de fecha 19 de febrero de 1981, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy. De igual forma solicita el actor se le restituya el inmueble up supra señalado, el cual está destinado a vivienda.
Señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de reivindicación ejercida por parte del demandante ciudadano JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ, pudiera trae como consecuencia la restitución de la vivienda que señala es propietario y que se encuentra presuntamente ocupada indebidamente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, por, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuanto el inmueble es destinado a vivienda, como así se desprende del mismo libelo y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificados, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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