REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, cuatro (04) de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.722
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
(Medida de Prohibición de Enajenar Gravar)
PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, (Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933, domiciliado en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, Casa s/n, Sector Caja de Agua, Zona Postal 3201, San Felipe, Estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, el 21 de Abril de 2016, suscrita y presentada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, endosatario en procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, up supra identificado, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, arriba identificado, admitiéndose la misma por auto del 02 de Mayo de 2016.
El 20 de septiembre de 2016, corre inserta al folio 12 del presente expediente diligencia presentada por el Abogado Héctor Escalona, donde solicita el abocamiento del Juez,
El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 13)
El 23 de septiembre de 2016, cursa diligencia presentada por el abogado Héctor León Escalona, parte actora, donde solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienhechurías propiedad del demandado.(Folio 14)
El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto cursante al folio 18, ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas encabezándolo con copia certificada del presente auto, del libelo y diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, los cuales se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
El 29 de septiembre de 2016, la parte actora consigna los emolumentos para las respectivas copias.(Folio 21)
El 03 de octubre de 2016, el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, intimado de autos, otorgó poder apud acta al Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822. (folio 22)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 se agregó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
Ahora bien, se desprende de la diligencia presentada por la parte actora, cursante al folio 14 del expediente, donde solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienhechurías propiedad del demandado de autos, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…En este acto solicitamos por favor del ciudadano Juez, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de una bienhechurías propiedad del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.933, demandado de autos, y que se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 23,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos aquí doy por reproducidos íntegramente, dichas bienhechurías fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015…..”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor está fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es el cheque acompañado al escrito libelar, considerado éste por el legislador, indispensable y obligatorio en estos procedimientos especiales, no exigiendo al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un cheque, el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo; y vista la petición cautelar realizada por la parte actora en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3° Ejusdem,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienhechurías propiedad del intimado ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933, sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 mts2)cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 23,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión de UN MIL NOVENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.095,58 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En 28,05 Ml y una línea quebrada de 10,80 Ml con la casa de las señora Trina Quiroz, su fundo. SURESTE En 37,70 Ml con la Calle 23, su frente; SUROESTE: En 8,05 Ml y una línea quebrada de 0,85 Ml con la Avenida 28 y su lateral; NORESTE: En 26,00 Ml con la casa de la señora Susy Marisol Corniel su lateral. Dichas bienhechurías fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio N° 285/2016.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
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