REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, cuatro (04) de octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.749.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE CONVOCAR REUNIONES PARA JUNTA DIRECTIVAS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS)

PARTE DEMANDANTE: VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.397.072, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, ERIKA ELOISA MARÍN, JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ y LUÍS PIÑA, Inpreabogado Nros. 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS EDUARDO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, KATY MC CORMICK, ANDREINA VALERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, ARIADNA PANTO, SAILE ÁLVAREZ, JESÚS JIMENEZ PERAZA y EI-LING MONTILLA, Inpreabogado N° 64.440, 80.533, 21.026, 207.977, 126.115, 90.368, 118.330, 119.604, 6.356 y 133.332 respectivamente.

Fue recibida por distribución demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en fecha 19 de julio de 2016, suscrita y presentada por ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, antes identificado, asistido por la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, up supra identificada, contra el Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de julio de 2016, ordenándose igualmente abrir los cuadernos respectivos, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, el cual se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a las solicitudes de las medidas.
Cursa al folio 02 de la segunda pieza, diligencia del 01 de mayo de 2016, presentada por la apoderada del actor abogada ERIKA MARÍN, Inpreabogado N° 209.947, consigna los emolumentos para las respectivas copias para los cuadernos de medidas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016 se agregó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“….Ciudadana Juez, el artículo 1.109 del Código de Comercio, establece que el Tribunal, sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y las especiales del Código de Comercio.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo I, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 ejusdem, establece que en conformidad con el artículo 585, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, cualquiera de las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ciudadana Juez, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, establece que “…además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”.
Sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que debe examinar el juez los tres (3) requisitos de procedencias previstos en los citados artículos, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En efecto, sostiene la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01782, publicada en fecha 19 de julio de 2.006, Expediente No. 2004-0183, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que se acompaña marcada con el “No. 4”, al analizar los requisito de procedencia de las medidas preventivas innominada, y lo hace en los términos siguientes:
“…Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo parcialmente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra(periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. …”
En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia tanto de las medidas preventivas típicas como de la medida preventiva innominada, a saber:
En cuanto al Primer Requisito, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En el presente caso, la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., como se prueba con las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañan marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de modo que, para el día siete (7) de marzo de 2.016, mi representado se encontraba posesionado en el cargo de DIRECTOR GERENTE de la accionado, y ejerciendo las funciones inherentes al mismo, por lo que la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “N”, se prueba que se tomaron decisiones sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; y como DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.753.587; DIRECTOR:FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.152, entre otras decisiones aprobadas de manera nula e irrita; y, dado, que la Convocatoria que se acompaña marcada con la letra “O”, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser emitida ni suscrita por mi representado en su carácter de Director Gerente en pleno ejercicio del cargo, para la fecha en que la misma es emitida y publicada de manera viciada, sino por un tercero como lo es SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U., sin que exista ni una sola prueba de que sea propietaria de 13.587.803 acciones que representen el cincuenta por ciento (50,00%) del capital social de la sociedad, prueba la violación de los artículos 15, 19 numeral 15, 26 de los estatutos reformados que acompañan marcados con la letra “L en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, con la circunstancia de que la acción incoada no es privativa a los accionistas sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones allí tomadas; es que la presente acción de nulidad ordinaria de la citada Asamblea, con la cual se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo DIRECTOR GERENTE, en sustitución de mi prenombrado representado, cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, y así pido se decida.
En cuanto al Segundo Requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Por lo que respecta al periculum in mora, partiendo de la circunstancia de que la pretensión de mi representado, está dirigida a lograr que se decrete la nulidad de la Asamblea de fecha 07 de marzo de 2.016, existe en el presente caso, una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, habida cuenta que en el transcurso de esta causa, la parte demandada y, quienes aparecen en el Registro Mercantil como accionistas, como poseedoras mayoritarias de las acciones de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución del fallo en caso de que éste favorezca la pretensión de la parte actora; o que estos actos terminen por menoscabar el patrimonio de dicha sociedad mercantil, afectando, en consecuencia, los intereses de mi representado como Director Gerente y, de la accionista SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC.
Ahora bien, la presunción grave de la ilusoriedad de la definitiva, se deriva del propio documento constitutivo estatutario de la accionada, y del acta de fecha 26 de mayo del 2.015, que se acompañan marcadas con las letras “A”, “L”, “M”, que mi representado ostentaba el cargo de Director gerente y, SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC., es un accionista minoritario, domiciliado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y dado lo estipulado en los articulo 15 y 16, 19 y 20 de los estatutario reformado, que constan en el recaudo marcado con la letra “L”, se ponen de manifiesto diversas circunstancias que permiten establecer, grosso modo, el marco de actuación tanto de las Asambleas de Accionistas como de la Junta Directiva en función de las acciones emitidas y con derecho a voto, y los porcentajes en los cuales se reparten entre sus titulares, entre ellas, debiendo ser adoptadas las decisiones emanadas de las Asambleas de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, con el voto favorable de la mayoría de las acciones presentes o representadas en ellas; por lo que existe la probabilidad de que la nulidad de la asamblea, como objeto de la acción incoada por mi representado, se dificulte o no se lleve a cabo de manera normal, en razón de cualquier actuación de la accionada y de quienes aparecen ene l registro como sus accionistas, tendente a impedirla, en el supuesto en que se declare con lugar la demanda intentada.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo son las decisiones tomadas en las invalidas asambleas en contravención de los derechos de mi representado como DIRECTOR GERENTE, para aprobar a sus espaldas la designación de un irrito Comisario, la aprobación de una auditoria a unos balances y estados financieros que ya fueron aprobados asamblea recaudo marcado “L”, y se designa un nuevo comisario, que le impide denunciar ante él, por no convalidar su invalido nombramiento, para evitar con ello se denuncien los vicios, que impiden el desenvolvimiento de la misma, que a falta de una administración correcta, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de mi representado, por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las mediadas cautelares, y así pido sea apreciado.
En cuanto al Tercer Requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Sostiene el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, pagina 519, que con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y especifico, esto es, periculumdamni (peligro de daño inminente.
Citando al Dr. Zoppi, sostiene, que él también está de acuerdo con esta interpretación, por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación a la otra”, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige siempre para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues, aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de la otra, y concluye diciendo “…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una de las partes que perjudique el derecho de la otra…”.
Ciudadana Juez, el fundado temor de que la demandada le cauce a mi representado, lesiones graves o de difícil reparación a su derecho que dice tener, de manera inminente e irreparable la lesión que se patentiza en la toma de alguna decisión, por parte de la Asamblea de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., constitutiva de un obstáculo a la realización de su pretensión. De allí que, se verifica el cumplimiento de este último requisito para la procedencia de la cautelar pedida, como lo tiene asentado la sentencia que se acompaña para fundamentarla.
Es por todo lo antes expuesto, que se hace necesario pedir, como en efecto, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, que a continuación se solicitan, llenos como se encuentran los extremos de procedencia, con fundamento a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

(….)

6.2.a) Solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en donde se le ordene a DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A. ,abstenerse de convocar reuniones para Juntas de Directivas-Administradores o Asambleas de Accionistas, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de los administradores y comisario, de liquidador o liquidadores de la accionada; aumento o reducción de capital social, venta total o parcial de los activos de la compañía; venta de bienes o endeudamiento del capital social de la compañía; reforma total o parcial de los estatutos sociales; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva-Administradores y en particular aquéllas contempladas en el articulo 19 numerales 9, 15, y, articulo 20 numerales 7, 9, 10, 11, 14 de dicho documento estatutario reformado…”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir).

Narrado lo anterior y visto que lo solicitado y lo que se va a decir son providencias cautelares o medidas innominadas o atípicas la cual son facultativas del juez que se deriva de ese poder cautelar que los jueces de instancia poseen por disposición del primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

” Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, la actividad del Juez al acordar una medida innominada está orientada a tratar de evitar que se cause una lesión grave al derecho de la otra parte, o que puede resultar de difícil reparación, esto puede consistir en una autorización o en una prohibición; esta eventualidad puede comportar siempre, o bien una obligación de hacer o de no hacer, por lo tanto el juez debe actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considere adecuada al caso, se trata de medidas circunstanciales –provisionales-, por cuanto existe la necesidad que el juez actué apegado a los principios de racionalidad y proporcionalidad es decir, que este poder cautelar, es entendido como la facultad de garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de interés que tendrá como resultado final una sentencia.
Seguidamente hay que hacer una labor de cuidado extremo al punto que para poder acordar una medida atípica se debe de revisar los siguientes requisitos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de acuerdo a la norma del 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas, desde el 27 de septiembre de 2013, se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas D,I,L, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director gerente de la misma Sociedad Mercantil, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria la cual si es o no nula será en la sentencia definitiva que se hará tal pronunciamiento, todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice más adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que el periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide.
En este sentido, la parte actora solicita medida innominada, consistente en que la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., se abstenga de convocar reuniones para juntas directivas o para celebrar asambleas de accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de los administradores y comisario, de liquidador o liquidadores de la accionada; aumento o reducción de capital social, venta total o parcial de los activos de la compañía; venta de bienes o endeudamiento del capital social de la compañía; reforma total o parcial de los estatutos sociales; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva-Administradores y en particular aquéllas contempladas en el articulo 19, numerales 9, 15, y, la contemplada en el artículo 20, numerales 7, 9, 10, 11, 14 de dicho documento estatutario reformado.
Esta medida de abstención se puede decretar cuando exista riesgo de que se celebren actos que pudiera causar un perjuicio para quien solicita la medida y en el presente caso por el solo hecho de haberse decreta otras medidas atípicas como fue el nombramiento de administradores judiciales y un veedor judicial es perfectamente válido, porque no podrá la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., realizar ningún acto sin la presencia de los administradores judiciales designados por este juez ordinario civil, por eso se ordena a los accionistas de la empresa antes mencionada abstenerse de realizar cualquier acto mercantil sin la presencia de los administradores judiciales hasta tanto termine este juicio o se revoquen las medidas o se cambien y así se decide.
DECISIÒN.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ordena a los accionistas de la empresa antes mencionada abstenerse de realizar cualquier acto mercantil sin la presencia de los administradores judiciales hasta tanto termine este juicio o se revoquen las medidas o se cambien. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada informándole de la medida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA