REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
206° y 157°

MOTIVO: ACLARATORIA del TITULO SUPLETORIO N° 1344 otorgado a favor de los ciudadanos MARCELINO INFANTE (†) y COLUMBA RAMOS DE INFANTE (†), quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-290.439 y V-1.895.282 respectivamente, de este domicilio.
SOLICITANTES: ADA HILDA INFANTE RAMOS, EDGAR ENRIQUE INFANTE RAMOS y WILLIAM JOSÉ INFANTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.970.131, V-3.812.225 y V-7.508.087 respectivamente, procediendo en este acto en la condición de representantes de la SUCESIÓN COLUMBA RAMOS DE INFANTE: RIF-J-405491230
ABOGADA ASISTENTE: INGRID YASMIN CEDEÑO Inpreabogado N° 170.740.

Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que de la revisión de las actas procesales que conforman presente solicitud presentada por los ciudadanos ADA HILDA INFANTE RAMOS, EDGAR ENRIQUE INFANTE RAMOS y WILLIAM JOSÉ INFANTE RAMOS, antes identificados, asistidos por la Abogada INGRID YASMÍN CEDEÑO, Inpreabogado N° 170.740, anexaron el original del Titulo Supletorio bajo el N° 1344, evacuado el 29 de octubre de 1998, con firma y sello húmedo de este Juzgado, a favor de sus padres los ciudadanos MARCELINO INFANTE (†) y COLUMBA RAMOS DE INFANTE (†), antes identificados, en el cual se declararon dichas actuaciones Titulo Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías cuyos linderos, ubicación, medidas y demás determinaciones constan en dicho instrumento y solicitaron lo siguiente:
Ahora bien, mediante escrito del 26 de Septiembre de 2016, los ciudadanos antes identificados ADA HILDA INFANTE RAMOS, EDGAR ENRIQUE INFANTE RAMOS y WILLIAM JOSÉ INFANTE RAMOS, solicitaron la aclaratoria del contenido del Titulo Supletorio N° 1.344, evacuado a favor de sus padres, hoy fallecidos, en virtud que en la misma fueron colocados los linderos y el metraje del terreno municipal de forma errónea, señalándose en dicho instrumento, el área de terreno municipal con una superficie de Mil Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros también cuadrados (1351,72 mts2), y los linderos fueron señalados de la siguiente manera: NORTE: Casa de Froilán Gutiérrez, SUR: Casa de Máximo Ortega. ESTE: Casa que es ó fue de la Sucesión Gil-Infante y OESTE: Casa de Euden Gómez, lo cual es incorrecto, según el plano emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia Estado Yaracuy del 27 de noviembre de 2015 y el Informe Técnico de la Dirección de Catastro del mismo Municipio del 10 de mayo de 2016, anexados a la solicitud que cursan a los folios 15 y 16.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material en el título supletorio, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a los solicitantes que intervienen en esta solicitud el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, tal como ocurre en el caso de marras, asimismo, constatada como ha sido de los anexos contenidos en la presente solicitud, el plano emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia Estado Yaracuy del 27 de noviembre de 2015 cursante al folio 15, y el Informe Técnico de la Dirección de Catastro del mismo Municipio del 10 de mayo de 2016, los cuales son documentos públicos administrativos, cursante al folio 16, se evidencia que existe un error material en el metraje del terreno municipal donde reposan las bienhechurías, así como en la determinación de los linderos de la mismas, en consecuencia, este Juzgador, que se debe aclarar el error material antes señalado y en consecuencia se debe señalar de manera precisa que el área de terreno municipal es de una superficie de Mil Ciento Cincuenta y Un metros Cuadrados con Treinta y seis Centímetros también cuadrados (1151,36 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle 34, SUR: Casa que es ó fue de Eudes Gómez, ESTE: Casa que es ó fue de Máximo Ortega, OESTE: Casa que es ó fue de Froilán Gutiérrez, y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar las consideraciones respecto a la solicitud de aclaratoria, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en el Titulo Supletorio N° 1.344, evacuado el 29 de octubre de 1998, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle 34, entre Calles 12 y 13, casa N° 10-39, Sector Barrio Los Mochuelos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy otorgadas a favor de los ciudadanos MARCELINO INFANTE (†) y COLUMBA RAMOS DE INFANTE (†), antes identificado, donde se lee: “En un área de terreno municipal de una superficie de Mil Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros también cuadrados (1351,72 mts2)” DEBERÁ LEERSE ASÍ: UN ÁREA DE TERRENO MUNICIPAL DE UNA SUPERFICIE DE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS TAMBIÉN CUADRADOS (1151,36 mts2). En cuanto a los linderos, señalados en la solicitud, donde se lee: NORTE: Casa de Froilán Gutiérrez, SUR: Casa de Máximo Ortega. ESTE: Casa que es ó fue de la Sucesión Gil-Infante y OESTE: Casa de Euden Gómez, SE DEBERÁ LEERSE ASÍ: ALINDERADO ASÍ: NORTE: CALLE 34, SUR: CASA QUE ES Ó FUE DE EUDES GÓMEZ, ESTE: CASA QUE ES Ó FUE DE MÁXIMO ORTEGA, OESTE: CASA QUE ES Ó FUE DE FROILÁN GUTIÉRREZ; en consecuencia se DECLARA: ACLARADO EL METRAJE Y LOS LINDEROS del Titulo Supletorio N° 1344 nomenclatura interna de este Juzgado de fecha 29 de Octubre de 1998 a favor de los ciudadanos MARCELINO INFANTE (†) y COLUMBA RAMOS DE INFANTE (†). SEGUNDO: Tómese la presente sentencia como parte integrante del Titulo Supletorio N° 1344, del 29 de octubre de 1998. TERCERO: Devuélvase los originales consignado previa inserción en autos de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y expídase copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de Octubre de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN