EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7773
DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.366.811, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 13, casa 75, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Arturo Vergara Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.795.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.433.
DEMANDADA: BELKIS ARELIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.314.087, domiciliada en el Sector el Casabe, calle 14, casa 18-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
El ciudadano ANGEL EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.366.811, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 13, casa 75, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, Miguel Arturo Vergara Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.795.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.433, ocurrió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para demandar por Divorcio, a la ciudadana BELKIS ARELIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.314.087, domiciliada en el Sector el Casabe, calle 14, casa 18-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo la misma declinada su competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, para que a quién le correspondiera por distribución, conociera de la causa.
En fecha 21/07/2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Angel Eduardo Martínez Castillo, debidamente asistido de abogado, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 26 de Diciembre del año 1.987, contraje matrimonio con la ciudadana BELKIS ARELIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.314.087, domiciliada en el Sector el Casabe, calle 14, casa 18-17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 342, la cual anexo a la presente demanda, marcada con la letra “A”.
En principio de vida marital mi prenombrada conyuge mantenía con mi persona, una relación armoniosa, solida y estable, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para nuestro hogar; pero es el caso que el mismo comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que mi conyuge se convirtió en una persona irritable, a pesar de mis múltiples esfuerzos como esposo para lograr mantener la unión conyugal, esta situación se fue agravando hasta que me recogió la ropa y posteriormente me comunico que estaba cansada de mi persona y que me olvidara de ella, que quería ser libre para vivir su vida y me ordeno abandonar el hogar conyugal a partir del día 23 de febrero del año 1.989, visto el total abandono moral y físico en que me dejo y por cuanto mi conyuge y mi persona dejamos de cumplir los deberes que la ley le impone inherente al matrimonio y transcurrido todo este tiempo es por lo que ocurro formalmente, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por divorcio a la ciudadana BELKIS ARELIS FERNANDEZ, ya identificada, fundamento esta acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil…omissis…”
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha Veintidos (22) de julio de 2016 (folio 15), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa.
En fecha 10 de octubre de 2016, el alguacil consignó compulsa para la citación de la ciudadana Belkis Arelis Fernández y boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde que se libró la citación, y la parte interesada solo consigno por distribución dos (02) juegos de copias del libelo de demanda, así como no coloco a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 22 de Julio de 2016, hasta el día de hoy 11 de octubre de 2016, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada de autos, lo cual se evidencia en la declaración del alguacil de este tribunal, donde señala la consignación de la Compulsa de Citación y boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, en Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 08-670.
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil, la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres (03) son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y,
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es de advertir, que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquí escencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva; y, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones o cargas que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
Artículo 12. "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia supra indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten a más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de la compulsa del libelo de la demanda; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la obligación que tiene el demandante de cumplir con tales cargas u obligaciones (proporcionar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal), independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 22 de julio de 2016, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta el día 11 de octubre de 2016, sin que en dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.366.811, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 13, casa 75, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Miguel Arturo Vergara Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.795.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.433, contra la ciudadana BELKIS ARELIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.314.087, domiciliada en el Sector el Casabe, calle 14, casa 18-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernandez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernandez