REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7790
DEMANDANTE: Abg. YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.642, domiciliada en la Avenida 8, entre Avenida Caracas y Calle 9, final estacionamiento del Edificio Curia Diocesana, Oficina N° 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADA: DELIA ROSA SEQUERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.509.060, domiciliada en el Caserío Cube, Frente a la Carretera Panamericana, Vía Marín-Aroa, izquierda callejón, Casa Familia Barrio Crespo a 100 metros del Rio Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Visto lo solicitado por la abogada YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.642, domiciliada en la Avenida 8, entre Avenida Caracas y Calle 9, final estacionamiento del Edificio Curia Diocesana, Oficina N° 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, contra la ciudadana DELIA ROSA SEQUERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.509.060, domiciliada en el Caserío Cube, Frente a la Carretera Panamericana, Vía Marín-Aroa, izquierda callejón, Casa Familia Barrio Crespo a 100 metros del Rio Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en relación a la medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada intimada; este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Por su parte el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Al respecto, se observa que la accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada-intimada; sin aportar documento fehaciente que demuestre la propiedad, ni la identificación y datos de registro de bienes; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes de la demandada-intimada; solicitada en la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, incoada por la abogada YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.642, domiciliada en la Avenida 8, entre Avenida Caracas y Calle 9, final estacionamiento del Edificio Curia Diocesana, Oficina N° 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra la ciudadana DELIA ROSA SEQUERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.509.060, domiciliada en el Caserío Cube, Frente a la Carretera Panamericana, Vía Marín-Aroa, izquierda callejón, Casa Familia Barrio Crespo a 100 metros del Rio Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández