REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7793
DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.364, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.558, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.754.
DEMANDADO: JOHNDY SAHIK MUJICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 17.255.928, domiciliado en la calle 32, entre Av. 5 y 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto el contenido de la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por el JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.341.364, y de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.478.558, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.754, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.341.364, y de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.478.558, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.754, ocurrió por ante este tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al ciudadano JOHNDY SAHIK MUJICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.255.928, domiciliado en la calle 32, entre Av. 5 y 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.(f.1 y vto.).
SEGUNDO: La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016 (folio 20), el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOHNDY SAHIK MUJICA MONTILLA, antes identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folios 21 del expediente, la consignación del alguacil del recibo de compulsa debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, el actor, ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.341.364, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.754, desistió del procedimiento en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (f. 22).
II
TERCERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
CUARTO: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.364, y de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MARIA PAREDES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.754, por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016 desistió de la demanda en la presente causa (f. 22).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al desistimiento efectuado el día 25 de Octubre de 2016, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.341.364, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARIA PAREDES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.754, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución del documento que se encuentra agregado a los folios 02 y 03 del expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero









WACA/kmlr.-
Exp. Nº 7793-16