REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7794
DEMANDANTE: BELKIS YANET MENDEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.906, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Enrique Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-20.177.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.711, con domicilio procesal en la Urbanización el Naranjal, Calle 2, Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 24 de Octubre de 2016, presentada por la ciudadana BELKIS YANET MENDEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.906, de este domicilio, asistida por el abogado Luis Enrique Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-20.177.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.711, con domicilio procesal en la Urbanización el Naranjal, Calle 2, Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7794.
I
Alega la parte actora:
“…En el año 2009, inicié una unión concubinaria con IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 5.457.750, de profesión OBRERO EDUCACIONAL, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos ubicado en Sector El Paují, Calle 1 frente a la Carretera Panamericana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta documento JUSTIFICATIVO POST MORTEN, debidamente autenticado que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento como verse se tomó bajo juramento testimonio de vecinos del último domicilio concubinario. Es el caso, Ciudadano Juez que hace poco de menos de dos meses, mi prenombrado concubino falleció exactamente el día 24 de agosto del 2016, según consta de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN que acompaño marcada “B”. En la forma, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente (omissis)…”

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Existencia de la Unión Concubinaria, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la del fallecido IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una solicitud, siendo lo correcto, que debió presentarse una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y demandar a los herederos conocidos del de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ, sin que la interesada demande a los herederos conocidos del de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud; contra los referidos herederos conocidos del de cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS YANET MENDEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.906, de este domicilio, asistida por el abogado Luis Enrique Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-20.177.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.711, con domicilio procesal en la Urbanización el Naranjal, Calle 2, Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M).
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.