REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7692
DEMANDANTE: WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal Casa Nro. 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YARISOL FIGUEIRA y ADAYLIN A. ALMAO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-7.555.205 y V-20.465.039 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560 y 243.960 respectivamente.
DEMANDADOS: ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Piedra Grande, Casa Nro. 44, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30/11/2015; correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma; por la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal Casa Nro. 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida del Abogado José Gregorio Asilda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.827.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.149; por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos: ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Piedra Grande, Casa Nro. 44, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 30 de julio de 2015, fue recibido del Juzgado distribuidor la presente demanda, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; y posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, antes identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Inserto al folio 15, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha (folio 16), el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 12 de agosto de 2015 (folio 17), la parte actora presentó escrito mediante la cual consigna el edicto publicado, en fecha 12/08/2015 (folio 18), en el diario “Yaracuy al Día”.
Se observa al vuelto de los folios 19 y 20 del expediente, consignación del alguacil de fecha 13/08/2015, de las compulsas debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, demandados de autos.
Al vuelto del folio 21, consta la consignación del alguacil, de fecha 21/09/2015, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre 2015 (folio 22), los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, asistidos por la abogada ROSEMARY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual exponen: “…Reconocemos que nuestro padre TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, mantuvo una unión concubinaria con la demandante Wilma Marlene Peraza, hasta el momento de su fallecimiento…” (folio 22).
En fecha 22 de octubre del 2015, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de Intervención de Tercera Interesada en la presente causa, que por Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, ha incoado la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, contra los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, todos ya identificados, y la cual se sustancia en expediente N° 7692 de este Tribunal, fundamentando su intervención en lo establecido en el Articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde el 30 de Enero del año 1980 hasta el momento del fallecimiento el 01 de Julio del año 2015, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO, identificado de autos, según se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 2015, que anexo marcada con letra “A”; durante esa unión procreamos dos hijos: ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ, identificada con Cedula de Identidad V-14.998.476,… omissis… y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, identificado con Cedula de Identidad N° V-15.283.603, … omissis…
CAPITULO II
EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarios a la verdad, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 de la ley civil adjetiva. lo mencionado en el libelo donde la demandante WILMA MARLENE PERAZA señala: que desde el 11 de julio de 1989 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO, el 01 de julio del año 2015 mantuvo con él una relación concubinaria, soportando tal afirmación en una copia fotostática de Constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con fecha 7 de Junio de 1994, y la cual corre inserta al folio 8 del presente expediente, instrumento publico que tacho de falsedad por no ser un original ni mucho menos una copia certificada de instrumento público, fundamentando esto en lo establecido en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
De la Intervención de Terceros
Articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil … (omissis)…
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. De esto se desprende que tengo interés en reclamar el derecho preferente en que sea desconocida la presunta unión concubinaria alegada por la parte accionante y sea en contrario reconocida la unión concubinaria mantenida por mi y el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO hasta la fecha de su fallecimiento….”
…(omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas:
1.- Declare sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria solicitado por la accionante de autos ciudadana WILMA MARLENE PERAZA con el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO (fallecido).
2.- Demando asimismo a los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ, identificada con Cedula de Identidad N° V-14.998.476 y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, identificado con su Cedula de Identidad N° V-15.283.603… omissis…
3.- Sea reconocida la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO por espacio de treinta y cinco (35) años…”.

Dicho escrito de Tercería fue admitido en fecha 23 de octubre de 2015 (folio 104), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SÁNCHEZ, para que dieran contestación a la demanda, ordenándose en esa misma fecha la apertura del cuaderno separado de Tercería con las actuaciones correspondientes a la Tercería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en fecha 03/11/2015, mediante escrito que consta al folio 48 al 51 del expediente, promovió pruebas documentales, y solicitó se tomara la declaración de los testigos: MEISBELL EFRAIN AULAR MONTES, MILAGRO MONTES BRACHO, REINALDO MONTES BRACHO, JOSÉ GRAGORIO MONTES BRACHO, JARNY RAFAEL MONTES ESPINOZA, REINA MERCEDES BRACHO DE MONTES y MEIFRAN GUILLERMO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.324, V-7.582.527, V-7.508.282, V-8.516.006, V-14.998.613, V-2.567.319 y V-15.966.323, respectivamente, la prueba de informe las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, conforme a auto de fecha 12/11/2015 (folio 65 y vuelto).
Consta al folio 68 del expediente demandante ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, le otorga poder Apud-Acta a las abogadas YARISOL FIGUEIRA y ADAYLIN A. ALMAO GUTIERREZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.555.205 y V-20.465.039, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560 y 243.960 respectivamente.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 (folio 76), fue agregada a los autos oficio proveniente de la Coordinación de Asuntos Laborales – Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Yaracuy, signado con el Nro. DRRHH-CAL-N° 393/2015.
La Jueza Temporal Abogada KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO, en fecha 28/01/2016 (folio 77), se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada de acuerdo a la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-4622, en cesión de fecha 12/12/2015, concediéndole a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2016 (folio 78), el Tribunal mediante auto de esa fecha, procede a realizar la acumulación a que se refiere el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, agregar el cuaderno de Tercería a la pieza principal del juicio de Unión Estable de Hecho, el cual mediante decisión de fecha 21/01/2016 (folios 122 al 125), fue DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa TERCERIA EN RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana CRISTINA MARIA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.994, de este domicilio, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio: Fernando Elías Madan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.574, contra los ciudadanos WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, avenida principal casa N° 4, parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad números V-14.998.476 y V-15.283.603, domiciliados en la Calle principal de Piedra Grande, casa número 44, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para que las partes presenten los informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ningunas de las partes hicieron uno de ese derecho.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal establecida (30/09/2015 folio 22), los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Piedra Grande, Casa Nro. 44, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada ROSEMARY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…Reconocemos que nuestro padre Trino José Montes Bracho, mantuvo unión concubinaria con la demandante Wilma Marlene Peraza, hasta el momento de su fallecimiento…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Reprodujo el mérito que le favorezca de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
2. Promovió la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Trino José Montes Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 18, de fecha 02/07/2015 (folios 04 y 05), la cual fue presentada junto con el libelo marcada “A”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
3. Promovió la copia fotostática simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio San Javier del Estado Yaracuy, fechada en la ciudad de Marín el día 07/06/1994. En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituye plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
4. Para demostrar que ha tenido en su poder los originales de documentos personales de su concubino ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, lo cual evidencia una intimidad, confianza y lealtad mutua, promovió y consigno marcado “B”, legajo que contiene tres (3) tarjetas de débitos de las Entidades Bancarias: BBVA Provincial No. 5895240108622717451, Banco de Venezuela No. 5899417217067999, Banco Bicentenario No. 6031220010054891678; y una Tarjeta de Crédito del BBVA Provincial No. 5406582096699957, cuyo titular era precisamente su concubino precitado, las cuales presentó en copia fotostática previa exhibición de las originales. Documentales las cuales aunque son apreciadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser tarjas, de las mismas no se desprende convivencia de la actora con el de cujus TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, ni la posesión de estado de concubina de la actora, así como tampoco se evidencia o adminicula con ninguna otra prueba apreciada por este tribunal. Así se declara.
5. Promovió y consigno marcado con la letra “C”, el Registro de Información Fiscal (RIF) Personal, a nombre del ciudadano Montes Bracho Trino José, número V-04478430-7. Expedido en la ciudad de San Felipe, Gerencia Centro Occidental, Fecha de Inscripción 02/02/2010, Fecha de Expedición 02/02/2010 Fecha de Vencimiento 02/02/2013 (folio 53). La presente documental no constituye una prueba como tal; ya que si bien es cierto es un documento público intransferible, donde constan datos personales que tienen sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria. Y así se declara.
6. Promovió y consignó marcado “D”, original del formato electrónico impreso de la Declaración Jurada de Patrimonio, rendida por el ciudadano MONTES BRACHO TRINO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, de fecha 11/05/2009 (folios 56 al 59), por ante la Contraloría de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la valoración de la referida instrumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1510, expediente número 2010-0462, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, de fecha 18/12/2013 (Caso: Ernesto José Paraqueima Luiggi contra la República General de la República), en interpretación sobre la naturaleza de la Declaración Jurada de Patrimonio, dispuso: “…En términos generales, con respecto al sistema automatizado se debe precisar que la Contraloría General de la República dispuso el “Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico” disponible en la página Web de dicho órgano de control nacional, esto es, http://www.cgr.gov.ve., en desarrollo de la disposición contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que la Administración se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. (Ver Resolución N° 01-00-000122 del 19 de junio de 2009 de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.205 de fecha 22 de junio de 2009). En este contexto, la Contraloría General de la República puso en marcha el indicado sistema electrónico atendiendo también a las directrices fijadas por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la cual tiene como propósito “…Asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio…” (Artículo II eiusdem) y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que dispone expresamente que “…La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción...” y a tales efectos dispone que cada Estado parte deberá adoptar la “…simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones…” (Artículos 1 y 10.b eiusdem). (Destacado de la Sala). Ciertamente, como lo destacan los aludidos instrumentos jurídicos, estas formas abreviadas de mecanismos electrónicos tienden hacia la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Máximo Juzgador las referidas disposiciones innovadoras dictadas por el órgano de control nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, contenidas en la citada Resolución publicada el 22 de junio de 2009, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, se insiste, los mecanismos y procedimientos desarrollados por la Contraloría General de la República a través del “Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico”, se basan en los principios previstos en el citado artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa…”. En razón de lo anterior, se impone la necesidad de advertir que la declaración jurada de patrimonio público y su actualización, constituye una herramienta para que el máximo organismo de control fiscal del país pueda velar por la buena gestión y el correcto uso de los recursos públicos, ello a los efectos de facilitar la lucha contra la corrupción, por tanto, constituye un instrumento de control legal, para la verificación de la situación patrimonial de una persona obligada a prestarla, el sólo incumplimiento del deber formal de informar sobre la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración dará lugar a la imposición de la sanción por la omisión u ocultamiento de los datos contenidos o que dicho instrumento deba contener, independientemente de que el funcionario haya actuado con o sin dolo, elemento que únicamente será considerado a los efectos de analizar las circunstancias atenuantes que correspondan según el caso, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 35 Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que de la lectura de la referida documental aparecen los datos de identificación del ciudadano MONTES BRACHO TRINO JOSÉ, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, domiciliado en la Calle Principal, Urbanización Valle Verde, Casa número 4, de la ciudad de Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se desempeñó en el cargo de OBRERO desde el 15/01/2007, en el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social, Dirección Administración, Departamento de Servicios Generales y que la misma fue rendida en fecha 11/05/2009; de donde también se evidencia que aparece reflejada, en el recuadro: “…número 13. Coloque los datos personales de su cónyuge o concubino (a) como se detalla a continuación: Apellidos: PERAZA; Nombres: WILMA MARLENE; Cédula de Identidad N°: 7.558.677; Nacionalidad: VENEZOLANA; Profesión u ocupación: SECRETARIA EJECUTIVA; Trabajo Actual: GOBERNACIÓN DEL EDO YARACUY…”; asimismo, señala la dirección de residencia de la actora, del cual se desprende que compartían la misma vivienda juntos como pareja. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que tiene el valor de una documental auténtica por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la misma, adminiculada con la prueba de informes (numeral 12 y c).) y la Planilla de Registro Individual para Plan de Protección Médica, de la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, se valora como plena prueba capaz de demostrar la convivencia de la actora con el de cujus TRINO JOSÉ MONTES BRACHO y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
7. Promovió y consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática simple previa exhibición de su original, del carnet de Servicio Funerario perteneciente a la empresa Funeraria La Maracay C.A., contrato número V7558677, contratante Peraza Wilma Marlene, C.I.: V-7558677, favorecidos Trino José Montes +01-07-15 V-4478430 03/07/2015, expedido por la Funeraria La Maracay C.A. la cual demuestra que mediante Contrato No. V-7558677 es contratante de Servicios Funerarios y uno de sus favorecidos o beneficiarios era su concubino precitado. Documento que no se aprecia, toda vez que la misma corresponde a documentos emanados de terceros, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el carnet de Servicio Funerario perteneciente a la empresa Funeraria La Maracay C.A., contrato número V7558677, contratante Peraza Wilma Marlene, C.I.: V-7558677, favorecidos Trino José Montes +01-07-15 V-4478430 03/07/2015, expedido por la Funeraria La Maracay C.A. la cual demuestra que mediante Contrato No. V-7558677, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: Vicente G. Salas Uzcátegui vs. Luis A. Urdaneta Goyo). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
8. Promovió y consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática simple Planilla de Registro Individual para Plan de Protección Médica, de la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, de fecha 20/12/2010, a nombre del Asegurado Wilma Marlene Peraza, Cédula de Identidad número 7.558.677, fecha de nacimiento 19-08-63, Sexo Femenino, Estado Civil Otro, donde aparece como Beneficiario Montes B. Trino, Fecha de Nacimiento 31-05-53, Cédula de Identidad 7.478.430, Parentesco Concubino, Sexo Masculino; y planilla de registro informático impresa de Ficha del Trabajador Código Trabajador: 007558677; Cedula de Identidad: 7558677; Nacionalidad: Venezolano; Nombre del Trabajador: Wilma Marlene Peraza; Tipo de Nómina: 07 Secretarias Educacionales; Departamento: 02042502 E.P.B. Simón Torrez (San Felipe); Cargo: 007-012 Secretaria IV; Fecha de Ingreso: 15/01/1990; Estatus Trabajador: Activo; Fecha Activación Póliza: 31/12/2010; Información Familiar: Cédula 004478420; Nombre: Montes Trino José; Parentesco: Cónyuge; Sexo: Masculino; Fecha de Nacimiento 31/05/1953; Edad 62.00. conjuntamente con la ficha del trabajador que demuestra que ella tenía como su concubino asegurado en el HCM que como beneficio tiene en su condición de trabajadora de la Gobernación del Estado Yaracuy. Documento público administrativo, el cual se valora como indicio a favor de la parte actora, adminiculado con el formato electrónico impreso de la Declaración Jurada de Patrimonio y en conjunto con la prueba de informes promovida y evacuada en la presente articulación probatoria (numeral 12), es capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se decide.
9. Promovió y consignó marcado con la letra “G”, Constancia emanada del Consejo Comunal “Valle Verde”, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Rif J-29948264-1, de fecha 30/10/2015, suscrita por los Voceros del Consejo Comunal de Valle Verde, quienes hacen constar que los ciudadanos Trino José Montes Bracho y Wilma Marlene Peraza, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.478.340 y 7.558.677, compartieron su residencia como pareja conyugal en esa comunidad, Valle Verde Calle Principal Casa No. 04, desde el año 1999 hasta el día 01/07/2015, que el señor Trino José Montes Bracho, falleciera. Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos Trino José Montes (Difunto) y Wilma Marlene Peraza, convivían como pareja en la residencia ubicada en la comunidad de Valle Verde calle principal casa # 04 desde el año 1999 hasta el 01 de Julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del primero de los mencionados, y así se valora.
10. Promovió y consignó marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por la Coordinación del Registro Civil Parroquia Marín-San Felipe del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, fechada el 16/05/2005 (folio 63). la cual evidencia además que compartían la misma residencia junto como pareja hasta el momento del fallecimiento. En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
11. Promovió recorte de prensa de publicación de obituario, fechado en Independencia 05/07/2015 a nombre de Trino Montes (folio 64). Documento este que por su naturaleza, no surte plena prueba para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, valorando la misma como un indicio más de la existencia de la referida unión concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal solicite información a las siguientes oficinas de las siguientes documentales:
a) A la Funeraria La Maracay, C.A, situada en la Avenida 4, esquina Calle 24, Quinta Nohemi, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a los fines que informe si existe contrato de servicios funerarios signado bajo el número V7558677 y si el ciudadano Trino José Montes Bracho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, era beneficiario de dicho seguro;
b) Al Instituto Autónomo contra La Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), ubicado en la avenida 6, cerca del paseo Buhoneril, Edificio IAPESEY, oficina sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano Trino José Montes Bracho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, mantuvo relación laboral con dicha institución, y en caso afirmativo, informen y detallen la carga familiar que mantuvo el mencionado ciudadano;
En relación a las documentales promovidas en los sub numerales a) y b), evidencia quien aquí juzga que las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 12/11/2015 (folios 65 y vto.) en su numeral 4to., y ordenado libramiento de los oficios números 428/2015 y 429 en esa misma fecha. Asimismo, se evidencia diligencia, fechada el día 10/08/2016 (folio 127), suscrita por la Abogada Adaylin A. Almao Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.465.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 243.960, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Wilma Marlene Peraza, con la finalidad de renunciar a la prueba de informes, acordadas mediante auto de fecha 12/11/2015 (folio 65), en vista de que tanto el Instituto Autónomo de la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), como la Funeraria La Maracay C.A., hasta la fecha actual han hecho caso omiso a responder dichos informes y como representante de los intereses de su apoderada desea continuar con el proceso. En fecha 12/08/2016 (folio 128), el tribunal vista la renuncia a la prueba de informes, relacionada con los oficios 428/2015 librado por este Tribunal en fecha 12/11/2015 a la Funeraria La Maracay, C.A.; y el oficio 429/2015 librado en esa misma fecha al Instituto Autónomo de la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), se procedió a fijar la causa a informes. Por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se declara.
c) A la Gobernación del estado Yaracuy, Edificio Administrativo, oficina de Recursos Humano y de Personal, Coordinación de Bienestar Social, piso 7, ubicada en la avenida Libertador, esquina avenida Caracas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano Trino José Montes Bracho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, fue beneficiario de seguro HCM, en condición de concubino de la ciudadana Wilma Marlene Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677. En cuanto a las resultas de la referida prueba de informes, dicho órgano informó mediante Oficio Nº DDRRHH-CAL N° 393-2015, de fecha 17/11/2015 (folio 76), lo siguiente: “…donde solicita información sobre el ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.430, al respecto cumplo en informarle que el mismo aparece registrado como cónyuge desde el año 2010, de la ciudadana: WILMA MARLENE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.677, quien es Secretaria Educacional Activa adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional, por lo tanto es beneficiario Seguro HCM,…”; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente, las Abogadas Yarisol Figueira y Adaylin A. Almao Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.205 y V-20.465.039, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560 y 243.960, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Meisbell Efraín Aular Montes, Milagro Montes Bracho, Reinaldo Montes Bracho, José Gregorio Montes Bracho, Jarny Rafael Montes Espinoza, Reina Mercedes Bracho de Montes y Meifran Guillermo Aular, y comparecieron así:
a) En fecha 17/11/2015 (folio 69), rindió declaración la ciudadana Meisbell Efraín Aular Montes, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista y trato a la señora Wilma Peraza, desde hace 26 años y porque era la concubina del señor Trino Montes, mi tío; igualmente refirió que sabia y le constaba que esa relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes, porque toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes la han conocido como concubina a la señora Wilma Peraza; que sabe y le consta que desde hace mas de 26 años tenían de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. En este estado el Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos? Contesto: “si, por supuesto”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho procrearon hijos?, Contesto: “no, pero él le crio a la hija”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, conoce el nombre de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho? Contesto: “Si, Andy montes, es el varón y Anaire Montes”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la progenitora de los ciudadanos Andy Montes y Anaire Montes, vive y cuál es su nombre?, Contesto: “Si vive, su nombre es Cristina Sánchez”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo durante la presunta unión estable de hecho el tiempo en que se inició y culminó dicha relación? Contestó: “La pregunta, o sea me está preguntado por la señora Wilma Peraza y Cristina, porque la pregunta anterior era sobre la señora Cristina”; SEXTA PREGUNTA: ¿Informe el testigo el tiempo en que se inició la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes?, Contestó: “desde hacen más de 26 años”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Informe igualmente el testigo el tiempo en que se inició y culmino la relación concubinaria entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores?, Contesto: “Esa relación se inició hace aproximadamente treinta años, y el tiempo que duro esa relación no lo sé exacto pero eso acabó uf, antes, después de nacer Anaire, que es la hija menor”; OCTAVA PREGUNA; ¿Diga el testigo cual fue el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho? Contestó: ”En casa de mi abuela, de la mamá de Trino, eso fue en Marín”.
b) En fecha 17/11/2015 (folio 69), rindió declaración la ciudadana Milagro del Valle Montes Bracho, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato a la señora Wilma Peraza y que la conoce desde hace 26 años aproximadamente, porque ella fue la concubina de mi hermano, hasta la fecha de su fallecimiento; igualmente refirió que sabe y le consta que la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes, fue permanente y estable, si porque de hecho ella fue quien lo atendió en su larga enfermedad, y a mi familia le consta que ella es su concubina; asimismo refirió que toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes conocieron como concubina a la señora Wilma Peraza; que sabe y le consta que tenían aproximadamente 26 años de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. En este estado el Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos? Contesto: “si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho procrearon hijos? Contesto: “no, tenia ella la niña pequeña y él fue quien la crio”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, conoce el nombre de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho? Contesto: “Andy José Montes Sánchez y Anaire, el segundo nombre no lo recuerdo, ella es Montes Sánchez”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si la progenitora de los ciudadanos Andy Montes y Anaire Montes, vive y cuál es su nombre? Contesto: “Cristina Sánchez y sí vive”; QUINTA PREGUNTA: ¿Informe la testigo el tiempo en que se inició la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes? Contestó: “el tiempo, hacen 26 años aproximadamente”; SEXTA PREGUNTA: ¿Informe igualmente la testigo el tiempo en que se inició y culmino la relación concubinaria entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? Contesto: “Ellos vivieron juntos y la relación termino hace más de Treinta (30) años”; SEPTIMA PREGUNA; ¿Diga la testigo cual fue el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho? Contestó: “En casa de mi mamá, en Marín”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la ciudadana Cristina María Sánchez Flores?, contesto: “Yo tengo conocimiento que ella vive en Piedra Grande, pero la dirección exacta no la sé.
c) En fecha 17/11/2015 (folio 69), rindió declaración del ciudadano: José Gregorio Montes Bracho, quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista y trato a la señora Wilma Peraza y que la conoce desde hace más de 26 años aproximadamente que convive con su hermano como concubina; igualmente refirió que sabe y le consta que la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes fue permanente y estable y que toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes ha conocido como concubina a la señora Wilma Peraza, la conocieron durante el tiempo que convivieron juntos, hace 26 años, hasta el día de su muerte; que mantuvieron aproximadamente más de 26 años de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. En este estado el Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos? Contesto: “si, existió durante el período de su concubinato”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho procrearon hijos? Contesto: “no”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, conoce el nombre de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho? Contesto: “si los conozco Andy Montes y Anaire Montes”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la progenitora de los ciudadanos Andy Montes y Anaire Montes, vive y cuál es su nombre? Contesto: “su nombre es Cristina Sánchez y sí vive actualmente”; QUINTA PREGUNTA: ¿Informe el testigo el tiempo en que se inició la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes? Contestó: “el año exacto no lo tengo a conocimiento, pero hace mas de 26 años”; SEXTA PREGUNTA: ¿Informe igualmente el testigo el tiempo en que se inició y culminó la relación concubinaria entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? Contesto: “Ellos convivieron aproximadamente durante 6 años y se separaron hace más de treinta años, después que procrearon al hijo ultimo, que fue la niña hembra”; SEPTIMA PREGUNA; ¿Diga el testigo cual fue el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho? Contestó: “El domicilio fue la casa materna en la población de Marín, durante los seis años que convivieron”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? Contestó: “actualmente ella vive en Piedra Grande, sector Piedra Grande del Municipio Independencia.
d) En fecha 17/11/2015 (folio 69), rindió declaración del ciudadano: Jarny Rafael Montes Bracho, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Conocer de vista y trato a la señora Wilma Peraza y la conozco desde hace mas de 26 años; que igualmente sabe y le consta que entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes, existió una relación concubinaria, hasta el día de su fallecimiento; que toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes han conocido como concubina a la señora Wilma Peraza; y que refiere saber y constarle que más de 26 años tenían de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. En este estado el Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos? Contesto: “si, existió durante el período de su concubinato”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho procrearon hijos? Contesto: “procrearon hijos, no, pero si le crió dos niños”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, conoce el nombre de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho?, Contesto: Andy Anaire Montes y Caly Montes”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la progenitora de los ciudadanos Caly Montes y Anaire Montes, vive y cuál es su nombre? Contesto: “si vive, pues no ha estado muerta, si existe, es Cristina”; QUINTA PREGUNTA: ¿Informe el testigo el tiempo en que se inició la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes?, Contestó: “hace muchos años”; SEXTA PREGUNTA: ¿Informe igualmente el testigo el tiempo en que se inició y culminó la relación concubinaria entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores?, Contesto: “Le puedo decir que duraron como tres años, se separaron después que nació la señorita Anaires”; SEPTIMA PREGUNA; ¿Diga el testigo cual fue el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho? Contestó: “ellos vivieron en Marín en la casa materna, de mi abuela”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? contesto: “Siempre he tenido que siempre han vivido en Piedra Grande, sector Piedra Grande del Municipio Independencia”.
e) En fecha 17/11/2015 (folio 69), rindió declaración del ciudadano: Meifran Guillermo Aular Montes, quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista y trato a la señora Wilma Peraza y que ella era la concubina de su tío, desde hace uff 26 años, aproximadamente; igualmente refirió que sabe y le consta que entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes, existió una relación concubinaria y que toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes han conocido como concubina a la señora Wilma Peraza; también refirió que sabe y le consta que tenían como 26 años más o menos de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. En este estado el Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos? Contesto: “si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho procrearon hijos? Contesto: “no”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, conoce el nombre de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho? Contesto: “Andy Montes y Anaire Montes, pero nosotros a Andy le decimos Caly”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la progenitora de los ciudadanos Andy Montes y Anaire Montes, vive y cuál es su nombre? Contesto: “si vive, se llama Cristina”; QUINTA PREGUNTA: ¿Informe el testigo el tiempo en que se inició la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes? Contestó: “hace 26 años más o menos, creo que mas”; SEXTA PREGUNTA: ¿Informe igualmente el testigo el tiempo en que se inició y culminó la relación concubinaria entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? Contesto: “Tienen como más de treinta (30) años separados”; SEPTIMA PREGUNA; ¿Diga el testigo cual fue el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho? Contestó: “En Marín”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la ciudadana Cristina María Sánchez Flores? Contesto: “En Piedra Grande”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Trino José Montes Bracho y a la ciudadana Wilma Marlene Peraza, y que los conocen desde hace mas de 26 años; que igualmente saben y les consta que entre la señora Wilma Peraza y el señor Trino Montes, existió una relación concubinaria por más de 26 años, hasta el día de su fallecimiento; que toda la comunidad y familiares del señor Trino Montes han conocido como concubina a la señora Wilma Peraza; y que saben y les consta que más de 26 años tenían de relación concubinaria el señor Trino Montes y la señora Wilma Peraza. Seguidamente el tribunal, procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: Que conocieron que entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho existió una Relación Estable de Hecho, dispensándose el trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y vecinos; que durante la presunta unión amorosa entre los ciudadanos Wilma Marlene Peraza y Trino José Montes Bracho no procrearon hijos; que conocen los nombres de los hijos del ciudadano Trino José Montes Bracho, Andy Montes y Anaire Montes, y que ellos a Andy le decimos Caly; que por el conocimiento que dice tener, la progenitora de los ciudadanos Andy Montes y Anaire Montes, vive y su nombre es Cristina; que la relación concubinaria entre la señora Wilma Peraza y el ciudadano Trino Montes se inicio hace 26 años más o menos, creo que mas; que en la relación concubinaria que existió entre el señor Trino Montes y la ciudadana Cristina María Sánchez Flores, tienen como más de treinta (30) años separados y que el domicilio que mantuvieron los ciudadanos Cristina María Sánchez Flores y el ciudadano Trino José Montes Bracho fue en Marín; que saben y les consta que el domicilio actual de la ciudadana Cristina María Sánchez Flores es en Piedra Grande; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, la permanencia en el tiempo (más de 26 años), el domicilio compartido, el trato de marido y mujer dispensado frente a familiares, amigos y vecinos, la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos WILMA MARLENE PERAZA y el ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO (difunto), por más de veintiséis (26) años. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, ni por si ni a través de representante legal alguno, solo se limitaron, a exponer mediante escrito de contestación a la demanda que “…Reconocemos que nuestro padre Trino José Montes Bracho, mantuvo unión concubinaria con la demandante Wilma Marlene Peraza, hasta el momento de su fallecimiento…”.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 31/07/2015, tal como se evidencia al folio 10, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, asimismo se observa que en fecha 13/08/2015 (folios 19 y 20), el Alguacil Titular del Tribunal consignó los recibos de compulsa de citación de los ciudadanos ANDY JOSÉ y ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ, mediante las cuales se dieron por citados en la presenta causa y en fecha 30/09/2015 (folio 22) convinieron en la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria entre su padre fallecido (tal y como se desprende del Acta de Defunción número 18), ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO y la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, aduciendo que convivieron como marido y mujer, y que ella estuvo a su lado hasta el momento de su fallecimiento, por ello su relación de hecho era pública y notoria ante nuestros familiares y amigos, en consecuencia reconocieron dicha relación de hecho, conviniendo estos en los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida, conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se evidencia que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Anticipadamente evidencia quien juzga, que se ordenó la publicación del Edicto para emplazar a todas aquella personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual debía ser publicado en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, por lo que en fecha 12/08/2015 (folio 17), la parte actora presentó escrito mediante la cual consigna el edicto publicado, en fecha 12/08/2015 (folio 18), en el diario “Yaracuy al Día”. Por lo que en fecha 22/10/2015, fue presentado escrito de Intervención de Tercera Interesada en la presente causa, por parte de la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, contra los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, todos ya identificados, fundamentando su intervención en lo establecido en el Articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de Tercería fue admitido en fecha 23/10/2015 (folio 104), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SÁNCHEZ, para que dieran contestación a la demanda, y se ordeno en esa misma fecha la apertura del cuaderno separado de Tercería con las actuaciones correspondientes a la Tercería, atendiendo a lo previsto en el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/02/2016 (folio 78), el Tribunal mediante auto de esa fecha, procede a realizar la acumulación a que se refiere el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y ordena agregar el cuaderno de Tercería a la pieza principal del juicio de Unión Estable de Hecho, el cual mediante decisión de fecha 21/01/2016 (folios 122 al 125), DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de TERCERIA EN RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana CRISTINA MARIA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.994, de este domicilio, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Fernando Elías Madan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.574, contra los ciudadanos WILMA MARLENE PERAZA, ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-7.558.677, V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente. Por lo que sobre la misma no hay nada que decidir, y así se declara.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la litis contestación a la demanda, la parte demandada, integrada por los ciudadanos ANDY JOSE MONTES SÁNCHEZ y ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda estando debidamente asistidos por la Abogada Rosemary Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, y reconocieron en todo lo alegado por la interesada, reconocieron que su padre TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, mantuvo un unión concubinaria con la demandante WILMA MARLENE PERAZA, hasta el momento de su fallecimiento, por lo que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe estimar a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora como un mero indicio, el cual adminiculado con el Acta de Defunción número 18 (folios 04 y 05), se comprueba el fallecimiento del ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, que sus hijos eran los ciudadanos ANDY JOSE MONTES SÁNCHEZ y ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ, que quien rindió declaración de la defunción ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy fue la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA; así como también se desprende del formato electrónico impreso de la Declaración Jurada de Patrimonio (numeral 6), la Planilla de Registro Individual para Plan de Protección Médica, de la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy (numeral 8), las Constancias de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio San Javier del Estado Yaracuy y por la Coordinación del Registro Civil Parroquia Marín-San Felipe del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (numerales 3 y 10) y la Prueba de Informes la Gobernación del estado Yaracuy, Edificio Administrativo, oficina de Recursos Humano y de Personal, Coordinación de Bienestar Social (numeral 12 c).), demuestran que existió una unión estable, pública y notoria por más de VEINTISÉIS (26) AÑOS APROXIMADAMENTE (desde julio del año 1989 hasta el 01 de julio del año 2015), toda vez, que fue demostrada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina y fue reconocido por el grupo social donde se desenvuelven los miembros de la pareja; asimismo, cabe destacar, que quedó evidenciado en autos que ambos eran solteros, ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, que la supuesta relación se inició desde julio del año 1989 hasta el día 01 de julio de 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia en el tiempo entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el mes de julio del año 1989, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 01 de julio del año 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos ANDY JOSE MONTES SÁNCHEZ y ANAIRE JOSEFINA MONTES SÁNCHEZ, en su condición de descendientes y herederos conocidos del de cujus, hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción número 18 (folios 04 y 05), que quien rindió declaración de la defunción ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy fue la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA; así como también se desprende del formato electrónico impreso de Declaración Jurada de Patrimonio (numeral 6), la Planilla de Registro Individual para Plan de Protección Médica, de la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy (numeral 8), las Constancias de Concubinato, expedidas por la Prefectura del Municipio San Javier del Estado Yaracuy y por la Coordinación del Registro Civil Parroquia Marín-San Felipe del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (numerales 3 y 10) y la Prueba de Informes la Gobernación del estado Yaracuy, Edificio Administrativo, Oficina de Recursos Humanos y de Personal, Coordinación de Bienestar Social (numeral 12 c).), donde se evidencia que aparece la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, como concubina, hechos estos que concuerdan con los hechos alegados por la actora, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 18), así como también la dirección de residencia de la misma, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano TRINO JOSÉ MONTES BRACHO (fallecido), desde el mes de julio del año 1989 hasta el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 18, traída a los autos por la parte accionante (folios 04 y 05).
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión concubinaria entre la parte actora ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, y el fallecido, TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, se determinó la cohabitación o vida en común, permanencia en el tiempo entre dos (02) individuos de sexo diferente, notoriedad de la vida en común y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, y el fallecido, TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, desde el mes de JULIO DEL AÑO 1989 hasta el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2015, esto es, por el lapso de VEINTISÉIS (26) AÑOS aproximadamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal Casa número 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas YARISOL FIGUEIRA y ADAYLIN A. ALMAO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.205 y V-20.465.039, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560 y 243.960 respectivamente, contra los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSÉ MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Piedra Grande, Casa Nro. 44, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada ROSEMARY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal Casa número 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el fallecido, TRINO JOSÉ MONTES BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.430, existió una relación de unión concubinaria, desde el mes de JULIO DEL AÑO 1989 hasta el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2015, esto es, por el lapso de VEINTISÉIS (26) AÑOS aproximadamente.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

Expediente Nº 7692
WACA/kmlr