JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6324
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.135.458 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 177.878 (folios 7 al 12).
PARTE DEMANDADA Ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.775 y de este domicilio.
MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACÍON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
Fue recibida por distribución demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 5 de agosto de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor); la cual se admitió en fecha 10 de agosto de 2016, demanda esta introducida por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, antes identificada, contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificado en autos. Fundamenta su acción en los artículos 156, 161, 151, 152, 153, 768 y 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte actora estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTO (sic) CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) lo cual equivale a 1.412.429,38 Unidades Tributarias. En el libelo de la demanda la parte actora en su título II solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (sic).
En fecha 10 de agosto de 2016 se abrió el cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión de la demanda y del libelo de la demanda, el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejándose constancia que se hará el pronunciamiento de la misma por auto separado. Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 se ordenó agregar la copia certificada del libelo de demanda, tal como quedo establecido en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2016, el cual corre inserto al folio 64 de la pieza principal.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa como la apoderada judicial de la parte actora se limitó a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar incoada por la abogada en ejercicio JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 177.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, plenamente identificada en autos, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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