REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2016
Años. 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 6335


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.967.266 y 4.122.494 respectivamente y con domicilio procesal en la avenida prolongación Los Leones, centro ejecutivo Los Leones, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto, estado Lara.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogados Nros. 190.873 y 16.270 respectivamente (Folio 7 de la pieza principal).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSE GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 respectivamente y con domicilio procesal el primero en la avenida Alberto Ravell, Urbanización Altos Yurubi, Quinta Kisbel, Nº 295, San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Pradera, final de la avenida principal, casa Nº 294, Cocorote, estado Yaracuy.


MOTIVO DAÑO MORAL (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).


Fue recibida por distribución demanda de Daño Moral en fecha 10 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor), suscrita y presentada por la abogada en ejercicio EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS contra los ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, todos plenamente identificados en autos y se admitió por auto de fecha 14 de octubre de 2016.
De la revisión minuciosa del escrito libelar consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandante se observa que solicita el otorgamiento de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto del presente juicio, ya que quieren proteger el 25% por ciento que les corresponde a cada uno, hasta que se proceda a realizar la partición, ya sea por acuerdos voluntarios o judicialmente.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, esta medida debe ser lo suficientemente acorde con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa que la co apoderada judicial de la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA,


PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por casa, quinta y terreno propio, con una superficie de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros y se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi, avenida Alberto Ravell, parcela Nº 295, Quinta Kisbel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante del presente juicio. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA