PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 10 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003760

ASUNTO : UJ01-X-2016-000006



MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ



PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2016-003760.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2016-000006, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones especializada.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha diez (10) de Octubre de 2016, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-003760, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“En el día de hoy, lunes 3 de septiembre del año 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana, procedo a presentar escrito de inhibición para conocer el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2016-003760, Visto escrito de fecha 19 de septiembre del 2016, signado con el número de oficio 22-F12-00647-16, suscrito por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCCI Y JUAN PABLO SERRANO, en su condición de Fiscales Décimo segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la finalidad de solicitar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE, ASEGURAMIENTO DE BIENES E INCAUTACIÓN a través de la imposición de medidas REALES, sobre bienes propiedad del ciudadano ANDRES CALERO GONNELA.

Ahora bien para mayor abundamiento y como sustento de mi escrito de formal inhibición es importante acotar lo siguiente:

El día 07-08-2015 encontrándose este tribunal de control Nº 2 de guardia, acordó orden de allanamiento, según nomenclatura de este tribunal UP01-P-2015-4161, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscal Fernanda Silva Agrinzones, actuando como fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional del inmueble ubicado en: URBANIZACIÓN SAN ANTONIO QUINTA TRANSVERSAL, CASA N 5-6, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, a fin de ubicar evidencias de interés criminalística tales como: monedas de denominación extranjera, euros, dólares americanos, teléfonos celulares, documentación, computadoras, dispositivos de grabación, será practicada por funcionarios adscritos a la dirección de contra inteligencia militar (DGCIM), del estado Yaracuy.

En fecha 07-09-2015 siendo las 10:20 horas de la noche, fue acordada aprehensión vía telefónica, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 236 ultimo aparte, habiéndose sistematizado y registrado en el libro diario del Tribunal (…SIC…).

(Omisis)

En fecha 09-09-2015 se celebra audiencia especial por aprehensión en la cual el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus términos los fundamentos que dan origen a la detención del ciudadano Esau Alejandro Jesús Alba Morales y precalifica la conducta desplegada por el imputado dentro de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente.

Se decreto el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la sede de la dirección de apoyo a la investigación penal, base de contrainteligencia militar nº 12, Yaracuy, de la dirección general (DAITP-DGCIM).

Este tribunal una vez hecha la solicitud por parte de la representación fiscal en fecha 23/09/2015, acuerda el acto de prueba anticipada mediante acta, de conformidad con el artículo 289 del COPP, procedió a acordar el acto mediante el testimonio de la ciudadana LORENA MARÍA GONNELLA GONZÁLEZ, (…SIC…).

Una vez acotado lo anterior y en vista que en la citada prueba anticipada la testigo y víctima del caso ciudadana LORENA GONNELLA, relato todos los detalles que conllevan a la detención de su hijo ANDRES CALERO GONNELLA, imputado en la causa penal UP01-P-2015-003376, también llevada por el tribunal de control y en conocimiento de quien suscribe, y siendo que el presente asunto versa sobre los mismos hechos y los sujetos de derecho, es por lo que me permito INHIBIRME del conocimiento de la causa UP01-P-2016-003760, ya fue declarada con lugar la inhibición presentada en su oportunidad en el asunto UJ01-X-2015-00005 y tomando en cuenta que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues cuando este considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causa o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad.

Necesario es para quien suscribe, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio. (…SIC…).

(…OMISIS…)

Por lo que bajo el humilde criterio de quien suscribe y siendo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa y siendo que considero la inhibición como un deber y un acto procesal del juez, y por ser prudente, bajo mi criterio, la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por considerar que el conocimiento de ambas advirtiéndose que en ellas intervienen los mismos sujetos procesales y siendo que se encuentran tan vinculados entre si, que considera que en forma suficiente son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad como jueza en las atribuciones que me conciernen para el conocimiento de los casos, tanto que pueda menoscabar la capacidad como sentenciador y comprometer mi imparcialidad, es por lo que formalmente me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2016-003760, ante la solicitud de la fiscalía 12º del Ministerio público en relación a MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE, ASEGURAMIENTO DE BIENES E INCAUTACIÓN a través de la imposición de medidas REALES, sobre bienes propiedad del ciudadano ANDRES CALERO GONNELA, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese la correspondiente incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase el presente asunto a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal distinto a este que por distribución le corresponda, todo de conformidad con los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino y conforme firma.”



Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”



Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.



En el presente Asunto, la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado y al verificar esta Alzada que la situación de hecho se subsume en la causal invocada por la Jueza Inhibida al habérsele declarado con lugar la Incidencia UJ01-X-2015-000005; queda así probada la causal invocada.

En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones de la Jueza de Control Nº 2, Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, se realizó una revisión al asunto principal Nº UP01-P-2016-003760, en el Sistema de Información Independencia, constatándose que la A-quo tuvo conocimiento de los hechos al haber decretado la orden de allanamiento, al haber decretado la orden de aprehensión y al haberla ratificado en la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión. Por otra parte este Tribunal Colegiado en fecha 06 de Octubre de 2015 declaró en el asunto Nº UJ01-X-2015-000005, Con Lugar la Incidencia de Inhibición presentada por la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, por los mismos motivos que plantea en la presente inhibición; las cuales tienen conexidad con los asuntos principales UP01-P-2016-003760 y UP01-P-2015-003376. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:



“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, CON LUGAR y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado Nº UP01-P-2016-003760, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA