PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 17 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000061

ASUNTO : UP01-O-2016-000061

ACCIONANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA; EN

REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA

MILAGROS RAMONA QUEVEDO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

En fecha 13 de Octubre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho José Gregorio Hernández Oropeza, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.522, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, edificio Oscmar, piso Nº 2, oficina Nº 3, San Felipe estado Yaracuy; Defensor de Confianza de la ciudadana: MILAGROS RAMONA QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.860.694.

Con esa misma fecha, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, quien preside esta Corte actuando en sede Constitucional y designada como ponente de acuerdo al orden de distribución del sistema de información “Independencia”.

Con fecha 17 de Octubre de 2016, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66 literal “a” numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, debidamente identificado, luego de citar en su escrito libelar los antecedentes de la causa penal que se le sigue a la sospechosa de delitos arriba mencionada, señala que en fecha 04 de Octubre 2016, la defensa técnica presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito en el cual se le solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, decrete la incapacidad de la ciudadana MILAGROS RAMONA QUEVEDO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que en el dossier de la causa reposa Informe Psiquiátrico Forense suscrito por la Dra. Rosa Romero, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en San Felipe estado Yaracuy, señala que dicha experta diagnostica que su patrocinada padece de Trastorno Mental Orgánico por Lesión o Disfunción Cerebral, por lo que solicita la suspensión del proceso respecto de la ciudadana MILAGROS RAMONA QUEVEDO y como consecuencia de ello se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre la misma.

Sigue refiriendo que , desde que presentó el escrito hasta la presente fecha han transcurrido (5) días de despecho, por lo que considera que el Tribunal de Control Nº 2 ha violentado el lapso consagrado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de las actuaciones escritas, aun y cuando está en pleno conocimiento del estado de salud psiquiátrico de su defendida, quien también presenta a nivel médico las patologías de Enfermedad Inflamatoria Pélvica Grado II; Miomatosis Uterina; Tumor Parauterico Derecho Complejo y Hipertensión Arterial, debidamente acreditado en informe médico forense de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en San Felipe estado Yaracuy.

Por lo antes expuesto considera el defensor técnico que con esta omisión de pronunciamiento el Tribunal de Control Nº 2 está violando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y la misma sea declarada con lugar.



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En hilación a lo expuesto, esta Instancia Superior a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura, se ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión atribuida a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial, así el accionante hace especial mención que:

“ …desde la fecha en que esta defensa presento el referido escrito han transcurrido hasta la presente fecha 5 días de despecho, por lo que el referido Tribunal ha violentado el lapso consagrado en el artículo 161 del COPP para el pronunciamiento de las actuaciones escritas, estando en pleno conocimiento del estado de salud psiquiátrico de mi patrocinada, quien también presenta a nivel médico las siguientes patologías: 1- ENFERMEDAD INFLAMATORIA PÉLVICA GRADO II; 2- MIOMATOSIS UTERINA; 3- TUMOR PARAUTERICO DERECHO COMPLEJO; 4- HIPERTENSIÓN ARTERIAL, lo cual se encuentra debidamente acreditado en informe médico forense de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrito por el DR. JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, Experto Profesional II, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES con sede en San Felipe estado Yaracuy que reposa en la presente causa, nos encontramos en presencia de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, frente a la solicitud de declaratoria de incapacidad realizada por esta defensa técnica en fecha 04/10/2016, lo cual trae consecuencia que dicho despacho judicial está violando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.



Se ha dicho en cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra Omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Es por lo que, conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de lo expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y aunque en una parte del escrito que contiene la acción de amparo, señale como Agraviante a la Jueza de Control No. 2, sin embargo en lo medular de su solicitud, señala expresamente que la omisión de pronunciamiento se atribuye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Numero 5, del Circuito Penal del estado Yaracuy, y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento y ante la denuncias tan evidente, o de tan obvia violación constitucional, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida a la ciudadana MILAGROS RAMONA QUEVEDO, en consecuencia, se procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Pero además, esta Alzada considera que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no sólo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.



Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, a los fines de dar una mejor respuesta a la pretensión señalada en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, requirió a efectos videndi la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-0002964, toda vez que, con la presente acción se pretende, que esta Instancia Superior declare con lugar la acción interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Juzgado presuntamente agraviante que esta Instancia Superior ha constatado que se trata del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Numero 5, del Circuito Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado Corona, se pronuncie con relación a la solicitud que formalizó el accionante a favor de la ciudadana MILAGROS RAMONA QUEVEDO, cuya solicitud aparece inserta a los folios ciento treinta y nueve (148)al ciento cincuenta y tres de la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2016-002964.

Pues bien, de la revisión que se hiciere a la causa principal, se observa que, el Tribunal presuntamente agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadles y Municipales en funciones de Control Nº 5 a cargo de la Jueza Ligmar Alvarado Corona. Asimismo al folio (139) se encuentra inserto escrito de fecha 08 de Septiembre de 2016, conforme a sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a través del cual consigna Reconocimiento Médico Legal Nº 356-2355.1818, suscrito por el Dr. José Alexander González, Médico Forense Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, de igual manera consigna Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 356.2355.145, suscrito por la Dra. Rosa Romero, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy; igualmente riela a los folios (148) al (153), escrito suscrito por la Defensa, en el que solicita revocatoria de la medida privativa, o en su caso la imposición de una menos gravosa, consigna Informes Médicos Psiquiátricos de fechas 04 de Agosto de 2016 y 02 de Agosto de 2016, respectivamente, suscritos por los Médicos Psiquiatras Julio Zerpa Salas y Rosemary Domínguez, respectivamente, de igual manera consignó copia Informe Médico de fecha 26/08/2016, suscrito por la Dra. Maira Rojas Médico Cirujano y la Dra. Ana Velásquez.

De este último escrito se constata que el accionante solicita se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinada o en su defecto la sustituya por una medida cautelar de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada ha constatado, que el escrito al cual ha hecho referencia el accionante, en el que expresamente solicita al Tribunal que decrete la incapacidad de la ciudadana MILAGROS ROMONA QUEVEDO, no está agregado al expediente, sin embargo también revisado el del Sistema de información Independencia se constata que no existe el escrito en los términos planteado por el accionante, el ultimo escrito fue recibido el 08 de Octubre de 2016, en el cual se solicita al Tribunal una revocatoria de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana MILAGROS RAMONA QUEVEDO, o la sustituya por una menos gravosa; en este contexto, observan quienes deciden que el accionante lo que pretende es que haya una decisión sobre el escrito de su solicitud, de revocatoria de medida o su sustitución por una menos gravosa, presentado el 08 de Septiembre de 2016 y no el 04 de Octubre de 2016, habida cuenta que dicho escrito no existe agregado a la causa, ni diarizado en el sistema independencia.

Ahora bien, más allá de la confusión que presenta el accionante, lo importante es que a través de esta acción de amparo, se procure restituir la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje, en este caso al tratarse de un amparo por omisión de pronunciamiento y constatando que corre al folio (168) de la causa principal, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control Nº 5 en fecha 14 de Octubre de 2016, dicto auto del tenor siguiente:

“Visto escrito de fecha 08/09/2016 mediante el cual la Defensa Privada solicita la Revisión de la Medida sobre la base el estado de salud que presenta la imputada de auto MILAGRO RAMONA QUEVEDO, para resolver este Tribunal verifica que en fecha 21/09/2016, vista la petición que nuevamente ratifica la Defensa con los mismos fundamento verifica quien aquí Juzga, este tribunal hasta la presente fecha le ha garantizado el derecho a la salud a la imputada de auto y que si bien es cierto la imputada a través de su defensa puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere conveniente también es importante destacar que en la presente causa el delito por el cual acusa el Ministerio Publico arropa a una multiplicidad de víctima en la cual este Tribunal debe garantizar los derechos que le asiste y visto que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el 28/10/2016 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez que finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá en presencia de las partes decidir acerca de la medida solicitada por la defensa, este tribunal atendiendo al contenido de lo antes expuesto resolverá lo conducente en presencia de todas las partes en la audiencia preliminar garantizándole a través de este auto el derecho a la salud a la imputada de auto ordenándose el traslado al médico especialista las veces que sea necesaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 Constitucional. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”.



A pesar de haberse admitido la solicitud de amparo constitucional, esta alzada constata que ha surgido una causal de inadmisión sobrevenida, al haber cesado la omisión, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Jueza accionada en fecha 14/10/2016 se pronunció en cuanto al escrito de fecha 08 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó resolver lo conducente en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera acordó el traslado de la imputada al médico especialista las veces que sea necesaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el amparo incoado por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Oropeza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Milagros Ramona Quevedo, y así se decide. Cúmplase.

No obstante dictada la decisión de merito, esta corte hace una llamado de atención a la Jueza Ligmar Alvarado Corona, en virtud de que para el momento de interponerse la acción, persistía la omisión de pronunciamiento, ya que el amparo se interpuso el día 11 de Octubre de 2016 y el auto en el cual la Jueza se pronuncia es del día 14 de Octubre de 2016, por ello se exhorta a la Jueza que en lo sucesivo evite situaciones como las aquí planteadas, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032, lo ha definido como:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo incoada por el profesional del Derecho José Gregorio Hernández Oropeza, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MILAGRO RAMONA QUEVEDO, por haber cesado la omisión, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA