PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001867
ASUNTO : UK01-X-2016-000010
MOTIVO: INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL ABG. DARÍO SEGUNDO
SUÁREZ JIMÉNEZ
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001867.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2016-000010 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 17 de Octubre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual fue discutido en reunión de plenaria con los Jueces de este Tribunal Colegiado.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UK01-X-2016-000010, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2006-001867, seguido al ciudadano: YOHAN RAFAEL MEDINA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal; en razón de que en fecha 28-06-2006, celebré Audiencia Presentación de imputado, como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 248, 373, y 256 numeral 3 del I Código Orgánico Procesal Penal, SE Calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOHAN RAFAEL MEDINA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.090; Se Acordó el Procedimiento Abreviado y SE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 3 del Artículo 256 de la norma adjetiva penal al imputado supra identificado, fundamentos que anexo copia marcado con la letra “A”, lo que me permitió analizar los elemento de convicción para imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación periódica, contenida en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debió a la estrecha vinculación del juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a INHIBIRME de la causa distinguida UP01-P-2006-00001867, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al razonamiento antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que Declare Con Lugar la presente inhibición, y se acuerda conforme a la ley abrir el correspondiente Cuaderno Separado y remitir a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, así mismo remitir a la URDD a los fines de que se distribuya entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase”.
Así las cosas, ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, el Juez Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma Adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, señala que en fecha 28 de Junio de 2006, celebró Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto signado bajo el Nº UP01-P-2006-001867, en la que se declaró con la Aprensión del ciudadano Yohan Rafael Medina Ríos como Flagrante, se acordó el procedimiento abreviado y se impuso la medida cautelar contenida en el artículo 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, y que por notoriedad Judicial le consta a quienes deciden a través de la página Web TSJ Regiones, que el Juez Inhibido suscribió la decisión cuando se desempeñaba como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo así, la situación fáctica del Juez está subsumida en una circunstancia que le impide conocer el asunto signado con el Nº UP01-P-2006-001867, ya que, al haber celebrado la Audiencia de Presentación de Imputado, entro a conocer previamente las actuaciones que originaron el procedimiento y en criterio de quienes deciden esto se equipara a la de haber emitido opinión de mérito.
Por todo lo expuesto, la circunstancia de hecho planteada en el escrito de inhibición, constituyen razones suficientes,para que estos Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición planteada, al corroborar que en efecto este Juez, participó en decisión en la cual se declaró la Aprensión del ciudadano Yohan Rafael Medina Ríos como Flagrante, se acordó el procedimiento abreviado y se impuso la medida cautelar contenida en el artículo 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, siendo así con esa decisión quedó la inhibición automáticamente probada, al estar subsumido el planteamiento del Juez en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal. Dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, quienes deciden declaran con lugar la inhibición planteada por el Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2006-001867, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2006-001867 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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