PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000022
ASUNTO : UP01-O-2016-000022
ACCIONANTE (S): ABG. LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; DEFENSOR PRIVADO DE JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188768; con domicilio procesal en Cúa, calle José María Carreño, Edificio José Martínez, piso 03, estado Miranda, quien actúa con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 y en fecha 06 de Junio de 2016 se le dio entrada y en esta misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Libia Nohemí Ríos, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta de esta Instancia Superior y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien por el orden de distribución del sistema Independencia le correspondió la ponencia.
En fecha 06 de Junio de 2016, los Jueces Superiores Abg. Libia Nohemí Ríos y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentan Incidencia de Inhibición para conocer la presente Acción de Amparo.
En fecha 06 de Junio de 2016 se dictó auto para dejar constancia que la presidencia y ponencia en el presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. En esa misma fecha se acordó abrir el cuaderno separado correspondiente a la Incidencia de Inhibición planteada por los Jueces Superiores Abg. Libia Nohemí Ríos y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 07 de Junio de 2016, se acordó realizar insaculación entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resultando los Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Pedro Estévez, y se acordó convocarlos para su aceptación o escusa.
En fecha 07 de Junio de 2016 se reciben Boletas de Convocatoria de los Abg. Pedro Estévez, quien se excusa de conocer el presente asunto por cuanto fue recusado en la causa principal y el Abg. Wladimir Di Zacomo se excusa por haber conocido durante la etapa de juicio.
En fecha 07 de Junio de 2016, se acordó convocar a los Jueces Superiores Suplentes Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Mirla Arrieta, a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 07 de Junio de 2016, se recibió Boleta de Convocatoria de la Abg. Jenny Andaluz, quien se excusa de conocer el presente asunto por cuanto conformó la Corte Accidental en el asunto UP01-R-2012-000027, donde se ordenó la celebración de un nuevo juicio en la presente causa y con relación a la Abg. Mirla Arrieta, se dejo constancia que se realizó llamada telefónica por parte de la secretaría de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma se encuentra fuera de la Jurisdicción por desempeñarse como Jueza de Ejecución en Acarigua, dejándose constancia que fueron infructuosas las llamadas.
Con fecha 07 de Junio de 2016, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes Especiales.
En fecha 16/06/2016 y 20/06/2016, se ratificaron oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes Especiales.
Con fecha 06 de Julio de 2016, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto Nº UG01-X-2016-000022, de fecha 07/06/2016, donde se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición formulada por Abg. Libia Nohemí Ríos y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Así mismo se acordó ratificar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes Especiales.
Con fecha 18/07/2016; 25/07/2016; 01/08/2016; 09/08/2016; 18/08/2016; 25/08/2016; 05/09/2016; 16/09/2016 y 03/10/2016 se ratificaron oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes Especiales.
Con fecha 11 de Octubre de 2016, se acordó librar Boletas de Convocatorias a las Abg. Beila Karolina García y Abg. María Isabel Sueiro, para el día miércoles 19 de Octubre de 2016 a las 08:30 a.m; por cuanto quien preside esta Corte ha tenido conocimiento por notoriedad judicial de la designación de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, designaciones recaídas en las personas de las Abogadas Beila Karolina García, María Isabel Sueiro, Yurubí Josefina Domínguez Ochoa y Fabiola Vezga Medina, es por lo que se acordó realizar la correspondiente insaculación recayendo en las Abogadas antes señaladas.
En fecha 19 de Octubre de 2016, mediante auto se acordó reprogramar para el día jueves 20 de Octubre de 2016 a las 08:30 de la mañana, la constitución y abocamiento en el presente asunto, por cuanto la Abg. Fabiola Vezga se excuso para acudir el día 19/10/2016, y además se tuvo conocimiento que la Abg. María Isabel Sueiro se retiro del Circuito Penal con problemas de salud, por lo que se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales Abg. Beila Karolina García y Abg. María Isabel Sueiro para el día antes indicado.
En fecha 20 de Octubre de 2016, las Juezas Superiores Temporales Abg. Beila Karolina García y Abg. María Isabel Sueiro, concurren a esta Corte y se procede a la juramentación correspondiente; posteriormente se constituye el Tribunal Colegiado, que dando conformado con los Jueces Superiores: Jholeesky del valle Villegas espina, conservando la ponencia y presidencia de esta Corte Accidental en su condición de Provisorio y Beila Karolina García Rodríguez y María Isabel Sueiro Jaime, en su condición de Temporales, quienes se abocan al conocimiento y la Jueza Ponente consigna su respectivo proyecto.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo contra decisión Judicial. Con dicha acción de amparo la denuncia medular se centra en la negativa del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado José Concepción Martínez Ortega, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 23 de Mayo de 2016 y denuncia en consecuencia como conculcados el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la restitución de los derechos, en interés de su defendido.
Así pues, al señalar como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Meibis Carolina García Herrera; y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo contra decisión Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Superior Jerárquico y así se decide; como lo señala el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, a saber:
“En cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, el propio artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal “superior…”. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucional.”
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA; señala que en diferentes oportunidades ha solicitado peticiones por escrito al Tribunal de Juicio Nº 2, requiriendo que se revisara la medida privativa de libertad y se decretara el decaimiento de la medida por cuanto en su criterio existe un marcado retardo procesal de casi siete años ajenos a la defensa y al procesado, que lesiona derechos de rango constitucional, y en fecha 23 de Mayo de 2016 la Jueza de Juicio No. 2 este Circuito Judicial Penal, decidió no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, violentando según la defensa técnica el mandato expreso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, al debido proceso que afecta la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Señala el accionante que, una vez cumplido los dos años, sin que la medida privativa haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece que su patrocinado, ciudadano José Concepción Martínez Ortega, se le mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad arbitraria y desproporcionada, que decayó automáticamente a los dos años, por el retardo procesal en perjuicio del acusado, toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15/01/2010, es decir; por un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. En base a lo expuesto solicita que se admita el presente recurso de amparo constitucional, se decrete la nulidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se ordene la libertad del acusado y se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, el presente escrito de acción de amparo, luego de su lectura, se ha constatado que se trata de una acción de amparo contra la decisión que fue dictada el 23 de Mayo de 2016, por la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “ Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.
Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:
a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.
Manifiesta el autor, el amparo contra decisión judicial podrá ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, infracciones o amenace derechos fundamentales o constitucionales. Lo que se traduce, que esta modalidad de amparo constitucional, no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino que ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela.
Para la procedencia del amparo constitucional en la modalidad “contra decisión judicial”, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo – materia, territorio, cuantía – sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinamos órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y “extralimitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de una acto para lo cual no tiene competencia.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.
c) Que la parte que ejerza el amparo constitucional contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es que por la vía de amparo, se le restituya los derechos infringidos al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en virtud de la lesión causada por la Decisión antes mencionada del 23 de Mayo de 2016 y se decrete la nulidad la privación Judicial preventiva de libertad que sufre el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, en virtud de haber operado el decaimiento de la medida, en consecuencia se ordene la libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, cuando señala:
[…SIC, se solicita se decrete la nulidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud de haber operado el decaimiento de la medida, (SIC), se ordene la libertad del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, sin coerción de ninguna naturaleza, permitiéndole el ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad, (SIC), en defecto de lo anterior, se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo (SIC)...].
En este caso concreto del escrito libelar que contiene la acción, se desprende que se trata de un amparo contra decisión judicial que en el caso concreto el amparo va dirigido a enervar la decisión que en fecha 23 de Mayo de 2016 dictó la Jueza de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, al declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ, al respecto señala el accionante que a la jueza DE Juicio No. 2 de este Circuito Penal, [ no le importó los derechos constitucionales infringidos, decidió en consecuencia, no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad violentando de esta manera el mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el derecho a la libertad, el derecho a ser Juzgado en libertad, la presunción de inocencia, al debido proceso, que afecta la seguridad jurídica, la tutela Judicial Efectiva (SIC) se mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad arbitraria y desproporcionada ..(SIC) … El Tribunal no resolvió la situación jurídica infringida, se convirtió en una traba que impide lograr las garantía que establece el artículo 26 constitucional…(SIC) cuando la medida de coerción personal cualquiera que sea sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente]
Ahora bien, se precisa dejar establecido que esta Alzada conoce por notoriedad Judicial, la existencia de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, habida cuenta que para atender el amparo UP01-O-2016-000018, formalizado por el mismo accionante hubo que revisarse la pieza 17, de la causa principal UP01-P-2010-004324, en la cual consta a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) la decisión que se recurre en amparo, en este contexto se hace necesario resaltar la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto , en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, identificada con Nro. 250 se ha establecido:
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Dicho lo anterior, muy a pesar que con este amparo se denuncia la violación de los Derechos : a la libertad; a la presunción de inocencia; a ser Juzgado en libertad; a la seguridad jurídica y a la Tutela Judicial efectiva, esta Alzada entiende que el accionante establece, que tales violaciones se derivan de haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida a través de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016; así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria a través del recurso de apelación conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el Titulo III, Capitulo I que trata de la Apelación de autos, en consecuencia siendo que la sentencia accionada en amparo tiene apelación, esta acción debe declararse inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, conforme a lo planteado esta acción de amparo se declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, al prever la decisión accionada en amparo el recurso ordinario de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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