PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-002067



ASUNTO : UP01-R-2015-000155

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 3.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de víctima por extensión, por ser hijo del ciudadano PEDRO CHIRINOS PEÑA, contra la decisión emitida en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-002067, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 19 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones de la revisión informática realizada al Libro Diario de actuaciones del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, evidenció al asiento Nº 26 de fecha 20 de Enero de 2016, que se recibió escrito constante de (17) folios útiles, presentado por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, en su condición de víctima, con el fin de exponer su posición, en relación al Recurso de Apelación presentado, por lo que se acordó solicitar con carácter de extrema urgencia al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal, se sirva remitir ante esta alzada el escrito antes mencionado, así como cualquier escrito que tenga relación con el presente recurso de apelación.

Con fecha 20 de Octubre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Correspondiéndole la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto conforme el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia”.

Con fecha 25 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto y al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señaló:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). (Omisis…)En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.(Omisis…)Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”



TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, hijo del ciudadano PEDRO CHIRINOS PEÑA, por lo que actuando en su condición de víctima por extensión, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 14 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 02 de Diciembre de 2015, y las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 03/12/2015, recibida y firmada la última de ella en fecha 08 de Diciembre de 2015, en tal sentido el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al CUARTO DÍA, luego de haberse notificado al último de los notificados del auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo se desprende de la lectura y relectura del escrito que contiene la formalización de la apelación, que el recurrente censura el rechazo del Sobreseimiento de la Causa, por la Jueza de la recurrida y su remisión de las actuaciones del asunto UP01-P-2015-002067 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme al segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuara con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Así las cosas, una vez revisada la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa y ordenó su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para que rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento; esta alzada considera que con ello, no le causo ningún tipo de agravio al recurrente PEDRO CHIRINOS PEÑA y al no haber agravio, conforme lo señala el artículo 427 de la norma adjetiva Penal, la decisión no puede ser impugnada. Así se tiene que el citado artículo establece:

“Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

En este orden de ideas, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO CHIRINOS PEÑA, en su condición de víctima por extensión, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-002067, por cuanto no hay agravio con dicho fallo. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLEel recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO CHIRINOS PEÑA, en su condición de víctima por extensión, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-002067, por cuanto no hay agravio con dicho fallo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA