REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000193
ASUNTO : UP01-R-2016-000049
RECURRENTES: Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linares, Fiscales Quinto provisorio y auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linares, Fiscales provisorio y auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; contra la decisión mediante la cual se declaro el Sobreseimiento Provisional de la Causa y se revisó la medida privativa de libertad al ciudadano José Gregorio López Marín, inserta en la causa principal UP01-P-2016-000193, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, alegando los recurrentes se le causó un daño irreparable, establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 04 de Agosto de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000049.
En fecha 05 de Agosto de 2.016, mediante auto se acordó: “Revisado como ha sido el presente Recurso Nº UP01-R-2016-000049, interpuesto por el Abg. José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linares, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público del estado Yaracuy, seguido al imputado José Gregorio López Marín, en el cual se evidencia que no consta en autos las notificaciones de las partes, de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada; por cuanto se desprende del computo de días de despacho, agregado al folio 22 del presente asunto, que los fundamentos in extenso fueron publicados fuera del lapso de ley, en razón a ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes, esta Corte de Apelaciones acuerda devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que se sirva sustanciar el presente cuadernillo conforme a la ley. Remítase el presente asunto”
En fecha 25 de Octubre de 2016, se dictó el siguiente auto: “Reingresado como ha sido el presente Asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6, tal como se evidencia en el mismo que no consta en autos las notificaciones de las partes, de los Fundamentos de Hecho y de derecho de la Decisión Apelada; es por lo que esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle reingreso manteniendo su misma nomenclatura N° UP01-R-2016-000049, asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones”.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
En fecha 27 de Octubre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en auto, por tratarse de los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linares, Fiscales provisorio y auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; identificados plenamente en Autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que se ejerció el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2.016 y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho en 27-04-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue presentado en fecha 10/05/2016, es decir, de manera tempestiva por anticipado, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal; constatándose que los fundamentos de la decisión se publicaron fuera del lapso de Ley y no se notificaron a las partes que intervienen en el asunto principal; siendo remitido el presente asunto al Tribunal A-quo, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación, observándose que las mismas se practicaron en fechas posteriores a la fecha indicada en la interposición del recurso, tal como se evidencia a los folios 30, 31 y 32 del presente cuaderno separado; en ese sentido a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe Admitirse tempestiva por adelantada. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el recurrente denunció que la decisión impugnada le había causado un daño grave.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linares, Fiscales provisorio y auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; contra la decisión mediante la cual se declaro el Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida contra el ciudadano José Gregorio López Marín, inserto en el asunto principal UP01-P-2016-000193, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA