REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 31 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002085



ASUNTO : UP01-R-2016-000108

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 5.

PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Penal, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-002085, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 26 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 27 de Octubre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 31 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 599, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Por lo que en lo sucesivo esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 04 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al once (11) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 26 de Septiembre de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos el 29 de Septiembre de 2016, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio ochenta y uno (81) de este recurso, por lo que, fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al TERCER DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la admisión parcial de la acusación, al desestimar el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el acusado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, atribuyó el cambio de calificación jurídica distinta y subsumió los hechos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin explicar de manera detallada, los argumentos que permitieran interpretar los motivos que consideró para hacerlo, generándole con ello un Gravamen Irreparable, al dar fin al proceso seguido a uno de los imputados, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a los Defensores Privados Abogados Ysmervi Riera, Douglas Fuentes, Ramón Seijas y Víctor Seijas, tal como se verifica a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 24 de Octubre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y nueve (79) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-002085. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA