REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 31 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003905



ASUNTO : UP01-R-2016-000113

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 2.

PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor de confianza del imputado DANNY JOSÉ CHÁVEZ CALANCHE, contra la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2016, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003905, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 26 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 27 de Octubre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 31 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor confianza del imputado DANNY JOSÉ CHÁVEZ CALANCHE, por lo que siendo a este a quien se le sigue el presente proceso, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 07 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 28 de Septiembre de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos el 30 de Septiembre de 2016, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, inserto al folio veinticinco (25) de este recurso, por lo que, fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSÉ CHÁVEZ CALANCHE, causándole con ello un Gravamen Irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público, tal como se verifica al folio diez (10) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 18 de Octubre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor de confianza del imputado DANNY JOSÉ CHÁVEZ CALANCHE, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003905. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA