REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelación Accidental
San Felipe, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-001085

ASUNTO : UP01-R-2013-000104
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control Juicio No. 2.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUÍZ, contra la decisión emitida en fecha 20 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 03 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001085, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 05 de Marzo de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.
Con fecha 06 de Marzo de 2014, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quien por el orden de Distribución manejado por el programa Juris 2000 le correspondió la ponencia.
Con fecha 06 de Marzo de 2014, la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición en el presente asunto.
Con fecha 07 de Marzo de 2014, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión Nº UG01-X-2014-000011, de fecha 07/03/2014, donde se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisora Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se ordenó convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a la continuidad del proceso. Así mismo se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que se redistribuya en una Corte Accidental y se ordenó aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al presente asunto que son aportadas por el Sistema Jurís 2000. Se deja constancia que se libró la correspondiente convocatoria.
Con fecha 07 de Marzo de 2014, la Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien fue designada suplente de la Corte de Apelaciones, presento su juramento de ley para actuar en el presente asunto.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jenny Andaluz Affigne. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y quien ha sido designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del Programa Jurís 2000.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se acordó remitir el presente cuaderno al Tribunal de Juicio Nº 2, a los fines de que sean anexadas copias certificadas de las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a la víctima Alicia Domínguez Linarez y Representante de la Víctima Jhoan Fernando Dudamel Aular.
Con fecha 06 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto, manteniendo su misma nomenclatura UP01-R-2013-000104, y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas, quien preside esta alzada, se aboco al conocimiento de la causa y fue designada como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, se dictó auto acordando la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles para que se proceda a la continuidad del proceso y se ordenó convocar para el día 15/09/2016 a las 08:30 de la mañana.
Con fecha 19 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el 01de Agosto del año 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Así las cosas, se evidencia del escrito recursivo que el apelante lo fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, y señala los siguientes vicios: Primero: Alega la defensa privada que el Tribunal a quo en su decisión no motivó los elementos de convicción que la llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin analizar ni expresar cuales fueron los hechos antijurídicos individualizados que llevaron al Tribunal a decretar la privativa de libertad. Segundo: Que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución, lo priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad. Es por lo que esta Alzada tal como ha sido planteado el escrito recursivo, ha verificado que la decisión objeto de la impugnación es recurrible, al constatarse que no está subsumida la denuncia dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurso fue interpuesto por el ABG. GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUÍZ, siendo este parte en la presente causa por ser a quien se le sigue el proceso penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 20 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 03 de Julio de 2013, es decir; fuera del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordenó la notificación de los fundamentos, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última de ellas, la recibida por el Representante de la Víctima, en fecha 06 de Diciembre de 2013, tal y como se constata con firma ilegible al pie de dicha boleta, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62) del presente cuadernillo, por lo que al efectuar el cómputo de ley a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que la Defensa Privada interpuso el escrito recursivo de manera tempestiva por adelantado, es decir; el 19 de Noviembre de 2013 fue interpuesto el recurso y el 06 de Diciembre de 2013 fue notificado el Representante de la Víctima, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de interposición del recurso, al ser el Representante de la Víctima el último de los notificados, ello de acuerdo al cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5, inserta al folio treinta y uno (31) de este recurso; por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, tal como se verifica al folio diez (10) de la pieza recursiva; no constatándose en actas escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 439 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUÍZ, contra la decisión emitida en fecha 20 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 03 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001085. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelación Accidental

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA