PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 06 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000627

ASUNTO : UP01-R-2016-000019



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.720, en su condición de Victima, contra la decisión emitida en fecha 07 de Febrero de 2016, y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal otorgó Medida de Arresto Domiciliario a los imputados ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA y NAUDY RAFAEL PARADA, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-627.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Septiembre 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2016-000019, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 03 de Octubre de 2016, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de apelación de auto.

En fecha 06 de Octubre de 2016, el Juez Profesional Abg. Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente ANGEL ASDRUBAL LEON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.860.720, en su condición de Víctima, ejerce el presente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Recurrente textualmente señala que ejerce la apelación contra la decisión efectuada el día 07/02/2016, donde le dan “Arresto Domiciliario” a las personas que lo agredieron.



II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



De la revisión exhaustiva del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se constató que el Tribunal de Control Nº 1, emplazó debidamente al defensor privado Abg. Luís José Magallanes, tal y como consta al folio cinco (05) del presente cuadernillo, no habiendo el mismo contestado el recurso de apelación interpuesto por la víctima.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de la celebración de audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de Febrero de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 12 de Febrero de 2016, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió:

“este Tribunal de Control 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA y NAUDY RAFAEL PARA, suficientemente identificados, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que los imputados son autores o han participado en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal también, además de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el ciudadano Adrián Antonio Noguera Noguera. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aprecia en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, como fundamentos de su solicitud, para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los delitos por los cuales se les procesa, tal como se señala en el punto PRIMERO de esta Dispositiva, por lo cual se le impone a ambos Medida de Arresto Domiciliario conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, la cual cumplirán en las siguientes direcciones: imputado ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, en el sector Cumaripa, detrás del Restaurant El Chaparral, en la primera entrada, casa S/N, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en atención a su estado de salud, que motiva la imposición de esta medida cautelar, se le autoriza como permiso abierto para que asista a los centros de salud que requiera para atender sus heridas por arma de fuego. Así mismo, y por el principio de igualdad y de seguridad jurídica, el imputado NAUDY RAFAEL PARADA, deberá cumplir la medida de arresto domiciliario en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente del Club Don Colacho, municipio Bruzual de este estado, con rondas de verificación de funcionarios policiales, necesitando autorización del Tribunal a los fines de trasladarse de su domicilio a algún otro lugar. CUARTO: Ofíciese a la Comandancia de Policía del estado Yaracuy informando sobre la orden de este tribunal de practicar rondas sucesivas al domicilio del ciudadano NAUDY RAFAEL PARADA y ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA. Se acuerda igualmente el reconocimiento en rueda de imputados, el cual será fijado por auto separado. Ofíciese lo conducente. Quedan los presentes notificados en audiencia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación”.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 07 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo los fundamentos in extensos publicados en fecha 12 de Febrero de 2016, en la cual se calificó como flagrante la detención de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA y NAUDY RAFAEL PARA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal también, además de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Adrián Antonio Noguera Noguera.Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se le impuso a ambos imputados Medida de Arresto Domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242 ordinal 1, del Código Adjetivo Penal, señalando textualmente lo siguiente:



“… Se aprecia en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, como fundamentos de su solicitud, para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los delitos por los cuales se les procesa, tal como se señala en el punto PRIMERO de esta Dispositiva, por lo cual se le impone a ambos Medida de Arresto Domiciliario conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, la cual cumplirán en las siguientes direcciones: imputado ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, en el sector Cumaripa, detrás del Restaurant El Chaparral, en la primera entrada, casa S/N, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en atención a su estado de salud, que motiva la imposición de esta medida cautelar, se le autoriza como permiso abierto para que asista a los centros de salud que requiera para atender sus heridas por arma de fuego. Así mismo, y por el principio de igualdad y de seguridad jurídica, el imputado NAUDY RAFAEL PARADA, deberá cumplir la medida de arresto domiciliario en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente del Club Don Colacho, municipio Bruzual de este estado, con rondas de verificación de funcionarios policiales, necesitando autorización del Tribunal a los fines de trasladarse de su domicilio a algún otro lugar…”



Esta Alzada ha sostenido de manera reiterada en cuanto a la interpretación que la Doctrina más autorizada ha señalado el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual refiere lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, como fue la dictada en el caso bajo examen, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través como se ha mencionado, del fomus boni iuris y al periculum in mora, el primero, referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo, que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar de forma aislada y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holística.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, de la Norma Adjetiva Penal, establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado; en el caso bajo examen se imputó a los imputados ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA y NAUDY RAFAEL PARADA, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal también, además de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el ciudadano Adrián Antonio Noguera Noguera.

En hilo a lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que la jueza de la recurrida en el auto apelado en efecto, decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, que es lo medular de esta apelación, por ello corresponde a esta Alzada precisar si la Jueza de la recurrida, dictó la decisión conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, a tal efecto con claridad se establece en el fallo recurrido que se está ante un hecho punible, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechosos en los hechos señalados como delictuosos, por ello decretó la aprehensión como flagrante en los términos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, y así lo dejó establecido en el fallo cuando afirmo que:



En el caso concreto, se está en presencia de la comisión de varios hechos punibles, tal como lo mencionó la Jueza de la recurrida, determinó elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en los hechos que para el momentos se investigaban pero además señala que la detención se produce a poco de cometerse el hecho, pero arriba a una conclusión que deja plasmada en el auto apelado, afirmando que la victima señaló que las personas tenían pasamontaña, por lo que en su criterio ello debe investigarse ya que hay dudas que deben aclararse en la investigación y a tal efecto señala en el auto lo siguiente:

“Sin embargo, se hace necesario llevar adelante la investigación, pues, tal como alega la defensa, resulta contradictorio el hecho que la víctima haya indicado que fueron 4 personas que lo sometieron y lo despojaron de un camión de su propiedad amenazándolo con armas de fuego cuyos rostros estaban cubiertos con pasamontañas, pero cuando la víctima se trasladó dónde estaba la comisión policial con los aprehendidos, ya estos con sus rostros descubiertos, pudo reconocerlos como autores del robo que sufrió. Duda que deberá aclararse en la investigación, pues la detención se produce cuando el hecho, acababa de cometerse, pero la comisión policial ni estuvo presente en el mismo, ni los imputados venían siendo perseguidos por el clamor público, ni hay testigos de los hechos. Lo ocurrido solo se sustenta, hasta ahora en el dicho de la víctima. Incluso de la declaración del ciudadano ADRIAN NOGUERA, éste manifiesta que oyó los tiros porque estaba cerca del lugar donde se encontraban los funcionarios y los observo golpeando a un ciudadano que no conocía, pero se acercó pues es defensor de los Derechos Humanos. Ante tantos hechos contradictorios se exhorta al Ministerio Publico a realizar una investigación exhaustiva de lo sucedido.”





Sin embargo estima esta alzada que la Jueza de la recurrida al momento de decretar la sustitución de la medida de privación Judicial de libertad, no consideró el peligro de fuga conforme a los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Al respecto la mencionada norma transcrita, expresamente refiere que para considerar el peligro de fuga están: el arraigo en el País; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso. Al respecto en los considerandos para otorgar la sustitución de la medida, la Jueza no consideró la magnitud del daño, que en el caso de autos se aprecia que hubo concurrencia de hechos punibles, entre los cuales se tiene el Delito de Robo Agravado de vehículo, que ya per sé el Delito de Robo agravado ha sido considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria como pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelado, tal como lo es la propiedad y la vida; por otro lado al haber concurrencia de delitos para el caso que pudieran surgir suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de los acusados, la pena a imponer pudiera superar los 10 años, así las cosas, estima esta Alzada que del auto apelado no se aprecia análisis, de esta circunstancia solo se señaló en cuanto a este aspecto lo siguiente:

“Respecto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, estima este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto debe imponerse a ambos imputados la medida cautelar dispuesta en el referido artículo. No obstante, en atención al precario estado de salud del ciudadano ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, el cual tiene herida de proyectil disparado por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y pie derecho, lo cual amerita con urgencia tratamiento médico para sanar sus afección, según se evidencia en récipes medico del Instituto autónomo de salud del estado Yaracuy, con indicación expresa de los pasos a seguir en procura de la salud, los cuales constan en autos y conforme a constitucional derecho a la salud de todos los venezolanos, debiendo el Estado venezolano, a través de sus instituciones garantizar la vida de sus nacionales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el Derecho a la Salud y a la Vida, como Derechos Sociales fundamentales, destacando que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por en fecha 04 de Abril de 2.001, en criterio pacífico y reiterado, ha señalado que : “En relación a lo expuesto esta Sala esta conteste con los razonamientos expuesto por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”, razonesporlascuales estima esta decisora que los fines procesales de la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del acusado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con el principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido llamando a esta modalidad cautelar arresto domiciliario, y en criterios jurisprudenciales reiterados y uniformes ha sostenido (salvo algunas opiniones jurisprudenciales aislada), “que la medida de detención domiciliaria establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” (Sentencias Nº 453 de fecha 04-04-2001, Nº 1043 de fecha 06-05-2003, Nº 1212 de fecha 14-06-2004, Nº 974 de fecha 28-05-2007 y Nº 1145 de fecha 18-09-2009, proferidas por la Sala Constitucional del T.S.J en torno al tema decidendum), y así se decide.”

Estima esta Alzada que en la decisión recurrida no evidencia este Tribunal Colegiado, la ponderación por parte de la Jueza de la recurrida de otros elementos propios de la complejidad del presente asunto, tales como la magnitud del daño ocasionado a la victima de Delito, y los delitos imputados que se insiste en caso de surgir elementos probatorios que comprometan sus respectiva responsabilidad penal, durante un Juicio Justo, la pena pudiera superar los 10 años, pero además en ha sido criterio reiterado de esta Alzada que, en otrora sentencias de este tribunal colegiado se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa; por lo que se difiere del criterio del Juez A-quo que en el presente caso, acordó a favor de los imputados ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA y NAUDI RAFAEL PARADA, una medida cautelar en sustitución de la medida privativa de libertad, sobre la base que no es una libertad y que este solo comporta el cambio de sitio de reclusión.

Asimismo, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

En este caso concreto no fueron valorados, por lo que hace la medida cautelar otorgada sea revocada, con ello en modo alguno se pretende dictar una condena anticipada, pero si es preciso garantizar con ponderación las resultas de un proceso, cuyos delitos de tanta gravedad, hacen que se subsuman estas circunstancias a las excepciones establecidas por el legislador para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto esta Alzada ha sido cuidadosa en cuanto a preservar el estado de libertad conforme al criterio que se señala más adelante, pero ponderando los hechos, los Delitos imputados y la magnitud del daño que eventualmente pudo causar la acción delictual.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Por lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la medida cautelar de arresto domiciliario acordada a los imputados debe ser revocada, ordenando la reclusión de los ciudadanos sospechosos de delitos en este asunto penal en un Centro de Reclusión conforme a las articulaciones que se hagan con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, hasta tanto ello ocurra deben ser recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y así se decide. Asimismo en lo que respecta al Imputado Adrian Antonio Noguera Noguera, se ordena sea evaluado por el Médico Forense a los fines de determinar su evolución de su salud, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del Mencionado ciudadano.

Por su parte se hace un llamado de atención al Tribunal de Control No. 1, habida cuenta que se constatado retardo en la tramitación del recurso, que fue formalizado el 11 de Febrero de 2016, y arribo a este tribunal Colegiado siete (07) meses después de su interposición, lo cual comporta un retardo procesal grotesco, por lo que en futuras ocasiones situaciones como esta no deben producirse ya que atentan contra el derecho a la Defensa y una correcta y sana administración de Justicia, pero también pudieran originar sanciones de orden disciplinario previstas en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.



DISPOSITIVO



Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.860.720, en su condición de Victima, contra la decisión emitida en fecha 07 de Febrero de 2016, y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario decretado a los acusados durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y se ordena la reclusión de los ciudadanos sospechosos de delitos en este asunto penal en un Centro de Reclusión conforme a las articulaciones que se hagan con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, hasta tanto ello ocurra deben ser recluidos en la Comandancia General de policía del Estado Yaracuy y así se decide. Asimismo en lo que respecta al Imputado Adrian Antonio Noguera Noguera, se ordena sea evaluado por el Médico Forense a los fines de determinar su evolución de su salud, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del Mencionado ciudadano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA