PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Octubre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000627

ASUNTO : UP01-R-2016-000093



RECURRENTE (S): Abogados ANGULS J. QUIÑONEZ y YAJAIRA A. PARRA

HERRERA, Defensores Privados.



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ANGULS J. QUIÑONEZ y YAJAIRA A. PARRA HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del Imputado NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ, contra auto de fecha 02 de Agosto de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se admitió parcialmente la acusación con dos tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, desaplicando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES, en la causa principal UP01-P-2016-627.

Así las cosas, se constata que en fecha 09 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000093, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 15 de Septiembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 15 de Septiembre de 2016, se ordenó al Tribunal de Control Nº 1, remitiera a esta Corte de Apelaciones, Copias Certificadas de las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado, las cuales se encuentran agregadas a la causa principal UP01-P-2016-000627.

Con fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió por secretaria Oficio Nº UJ01OF12016034105, de fecha 19/09/2016, emanado del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde remite las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 08/08/2016, de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en la misma fecha, las cuales fueron requeridas por esta alzada en fecha 16/09/2016.

El día 20 de Septiembre de 2016, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de apelación de auto.

El 06 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados ANGULS J. QUIÑONEZ y YAJAIRA A. PARRA HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del Imputado NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ, fundamentan el recurso de apelación dentro de las causales 2º, 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los siguientes motivos:

Los recurrentes apelan contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio que fue solicitada por la representación de la defensa durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2016, por cuanto a su consideración la acusación no reúne los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, los hechos narrados por el Ministerio Público en su contexto no revisten carácter penal, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen al imputado de autos, así mismo alegan omisión por parte del Ministerio Público del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan que la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio confunde las pruebas de testigos con las pruebas documentales. Indican que en la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público realizó una breve explicación de los hechos, pero de acuerdo al numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no subsanó de inmediato, puesto que a criterio de la defensa privada ha debido solicitar la suspensión de dicha audiencia para continuarla en el menor lapso posible, violentándose con ello el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 01 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para los recurrentes, la acusación fiscal deja a su representado en un estado de indefensión por indeterminación de los hechos que se le atribuyen.

Por otro lado, señalan que en la audiencia preliminar también opusieron las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4to, literal “E”, “I” ejusdem, que a criterio de éstos califica como ilegal la acción promovida, puesto que es evidente que los hechos narrados por el Ministerio Público en su contexto no reviste carácter penal, así como por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Consideran los recurrentes que, en la decisión recurrida no fueron tomadas en cuenta por parte de la Jueza, ninguna de las garantías ni los principios constitucionales tal como lo señalan los artículos 8, 12, 49.2 del COPP, y los artículos 21, 19, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándose a su consideración un gravamen irreparable a su defendido. Señalan que a su criterio la a quo al admitir parcialmente la acusación, lo correcto era que declarara el desistimiento de la acusación y decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 34, ordinal 4to y 313 ordinal 3ero y 300 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitan sea admitido el recurso de apelación, sean declarada la nulidad de la acusación fiscal, sea revocada la decisión del Tribunal de Control Nº 1 y sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica para el imputado de autos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta Alzada que, los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Septiembre de 2016, conforme al sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alega la Representación Fiscal que, el Tribunal de Control Nº 1 decidió conforme a derecho, en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal, explicando en la decisión de manera detallada los motivos que llevaron al convencimiento pleno para la admisión de la acusación fiscal, al realizar la misma un análisis de los requisitos que contempla y exige el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que, el Tribunal observó que en el escrito acusatorio, existe la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, así como la valoración de los elementos de convicción, manifiesta que con la admisión de la acusación, la jueza ejerció el control formal y material de la misma.

Señalan los Representantes del Ministerio Público que, la denuncia que pretenden los recurrentes es infundada e incongruente, toda vez que consideran que, de la simple lectura de la acusación se constata que el Ministerio Público dio cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se detalló de manera exhaustiva, la relación cronológica de los hechos, en condiciones de tiempo y modo, en la que los acusados de autos, abordaron a la víctima, con el uso de arma de fuego, lo someten y obligan a entregar el vehículo de su propiedad, originándose la deposición violenta del mismo, es decir; que se describió con exactitud, la acción ejercida por cada uno, la manera en que someten a la víctima y luego la manera en que se produce la aprehensión de estos, siendo a su criterio, una narración lógica y concatenada de los acontecimientos, no pudiendo considerarse esta descripción de los hechos que formaran parte del contradictorio, sea violatoria de garantía constitucional alguna.

Por otro lado señalan que, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar, la negada violación de la Garantías Constitucionales, debido a que en la fase preparatoria e intermedia, no existe evidencia que un acto pudiese haber generado indefensión a los acusados, siendo que la misma se desarrollo en estricto apego a las normas constitucionales y procesales, no existiendo como lo indican los recurrentes, por parte del Tribunal A Quo, una desacertada aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“… PUNTO PREVIO respecto a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa: Se declara Sin Lugar la misma, en virtud que no está dentro de los supuestos señalados en los artículos 174, 175, 177 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Excepciones expuestas por la Defensa de acuerdo al artículo 28 numeral 4 letras E, I del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara Sin Lugar por evidenciarse que la acusación cumple con los requisitos de procedencia, por las razones que motiva en el punto primero de la acusación. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación de fecha 21-03-2016 en contra de los ciudadanos 1) ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.107.761, fecha de nacimiento 27/04/1987, de 28 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Campo Elías, calle El Samán, sector Los Muerticos, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 2) NAUDY RAFAEL PARADA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.709.570, fecha de nacimiento 01/10/1977, de 38 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente Club Don Colacho, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud que de acuerdo a las actuaciones se evidencia elementos de convicción como medios probatorios ofrecidos en los cuales se destaca la perpetración de dichos delitos los cuales involucran la participación de los ciudadanos antes identificados, en cuanto al delito de robo agravado se refiere en la narración de los hechos y en la declaración de la víctima - testigo que ambos ciudadanos fueron los que se llevaron el vehículo, corroborado con la aprehensión de los mismos cerca o con el vehículo entre otros elementos, de igual manera la posesión ilícita de arma de fuego, visto que fueron aprehendidos con el arma de fuego incautada bajo el dominio de los mismos dicha arma incautada en la aprehensión, en consecuencia se cumplen los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de la narración de los hechos como los elementos de convicción en que fundamenta el Ministerio Público la acusación de estos delitos, la carencia de la individualización en los hechos suscitados de cada uno de los antes identificados en virtud de que se refleja que fueron cuatro ciudadanos los presuntos autores de los hechos, no determinándose cuál de estos propinó las lesiones acusadas, como de igual manera en cuanto a la resistencia a la autoridad, de los hechos evidenciados objeto de la aprehensión destacan que se produjo una colisión de vehículos donde uno de los imputados resultó herido por arma de fuego y posteriormente aprehendidos, en consecuencia no se desprende las circunstancias propias de este delito acusado por lo que no se admiten por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 3013 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales rielan al folio 50 al 52 del escrito acusatorio en cuanto tenga relación con los delitos admitidos, excepto la señalada en el punto 1 de dicho escrito acusatorio. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada se admiten las mismas, las cuales rielan a al folio 71 y su vuelto. Igualmente se deja constancia que se acogen al principio de comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado el Juez impone a los acusados ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y NAUDY RAFAEL PARADA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP, seguidamente le concede la palabra al acusados quienes exponen por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. CUARTO: se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los ciudadanos1) ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.107.761, fecha de nacimiento 27/04/1987, de 28 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Campo Elías, calle El Samán, sector Los Muerticos, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 2) NAUDY RAFAEL PARADA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.709.570, fecha de nacimiento 01/10/1977, de 38 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente Club Don Colacho, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de cinco días al tribunal de juicio. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponde. SEXTO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario decretada a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y NAUDY RAFAEL PARADA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado…. ”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidas las denuncias, aparecidas en el escrito recursivo, estiman relevante estos juzgadores hacer alusión a la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:


“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.


La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.



Establecido lo anterior, precisa esta Alzada remitirse a las actas que conforman la causa principal UP01-P-2016-000627, a los fines de dejar establecido en este fallo la relación interprocesal, a objeto de determinar si en efecto se constata los vicios denunciados en el escrito recursivo, y así se tiene:

1. Se inicia el día 07 de Febrero de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se sirva constituir con el objeto de presentar a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO NOGUERA y NAUDY RAFAEL PARADA, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy-Municipio Nirgua, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (vid paginas 2 pieza única)

2. A los folios tres (03) al diecisiete (17) corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios dieciocho (18) al veintidós (22), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 07 de Febrero de 2016, donde a los acusados de autos se les imputó los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor; lesiones personales y posesión ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 413 de la norma sustantiva Penal ; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

4. A los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 12 de Febrero de 2016, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

5. A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53), aparece agregada Acusación Formal de fecha 21 de Marzo de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra los ciudadanos NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ y ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Especial `para el Control de Armas y Municiones; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, desprendiéndose del capítulo II denominado “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible”, lo siguiente:

“ El día viernes 05 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano víctima ANGEL, estaba llegando a su residencia en el municipio Nirgua (cuya dirección se reserva con el propósito de proteger los intereses de la víctima), a bordo de su vehículo Marca Ford, Tritón, Color Beige, Modelo F-350 4 x 4 EFI. Año 2008, Placa 73WKAV, ya que venía de viaje desde Maracay, en cuyo vehículo existía una mercancía de 35 rollos de manguera, por lo cual la víctima desciende del vehículo para abrir el portón de su casa y de una vez estaciona el carro, y luego sale con el candado a cerrar el garaje y en el momento en que estaba cerrando salen rápidamente de la maleza adyacente a la vienda [vivienda] los imputados NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ y ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, acompañados de dos sujetos aun por identificar cada uno con armas de fuego en sus manos, armas largas y cortas, y apuntan a la víctima y le solicitan dinero en efectivo y la llave de su vehículo y en ese momento golpean a la víctima en la región parietal del cráneo con la cacha de la pistola para obligarlo a entregar las llaves del vehículo y como estaba muy mal por el golpe que le habían propinado la víctima les entrega la llave del vehículo camión, en ese momento toman posesión del vehículo los imputados NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ y ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, mientras que los sujetos aun por identificar trasladan a la víctima para la maleza, allí es sometido por estos sujetos quienes lo atan de manos y pies con la propia camisa que usaba la víctima y le colocaron la corra del pantalón en la boca, arrojándolo al piso nuevamente y le indicaban que lo iban a matar así como también a su familia, luego al cabo de un tiempo estos sujetos huyen caminando, logrando la víctima posteriormente desatarse y caminar hasta la vía principal del Sector Las Tunitas donde es auxiliado por los vecinos, realizando de esta forma el reporte a los funcionarios Oficiales Willian Saavedra, Richard Mendoza, Diego Torrealba, Dickson Noguera Brismary Pinto, Fidencio Aguilar, Julio Gutiérrez y Daniel Monserrat del Centro Coordinación Policial Nirgua, quienes se trasladaron en unidades móviles los cuales realizan un recorrido por el Sector Las Tunitas-Prados de Talavera-Pozo del Vaca, y al momento en que llegan a Prados de Talavera observan el vehículo Ford Tritón, Color Beige, Modelo F-350 4 x 4 EFI. Año 2008, Placa 73WKAV despojado a la víctima, el cual iba a gran velocidad por la calle principal del Sector Pozo La Vaca, dando la voz de alto pero no acatan el llamado no obstante colisiona con otro vehículo y logran detenerse, por lo que los funcionarios observan que del vehículo Ford Tritón, Color Beige, Modelo F-350 4 x 4 EFI. Año 2008, Placa 73WKAV que descienden los imputados de autos y ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, con un arma Tipo Escopeta, Cañón Corto, de Fabricación No Industrial, Sin Serial Vesible [visible], dispara en contra de la comisión por lo cual los funcionarios utilizan sus armas de reglamento para defenderse logrando impactar al imputado en una de sus piernas por lo cual queda herido el mismo y junto a él dicha arma de fuego, colectándola los funcionarios y aprehenden a ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, a quien le prestan los primeros auxilios por parte de los mismos funcionarios, continuando la persecución del otro imputado NAUDY RAFAEL PARADA ORDOÑEZ, a quien logran encontrar oculto detrás de una maleza en el patio abandonado de una de las viviendas del sector Las Lagunitas, por lo cual los mismos fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control donde fueron formalmente atribuida su Responsabilidad Penal, por la comisión de Delitos contra la Propiedad.”.



6. A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63), aparecen agregados: Acta Policial Nº C-303, de fecha 05/02/2016; Actas de Entrevistas realizadas al ciudadano Ángel Asdrúbal (Víctima), de fechas 05/02/2016 y 10/02/2016; Acta de Inspección Técnica Policial Nº 00088 de fecha 06/02/2016; Inspección Nº 00089 de fecha 06/02/2016; Oficio Nº 9700-244-096-02-2016, de fecha 12/02/2016, suscrito por el Detective Jefe Betancourt Jesús, por medio del cual remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público experticia y avalúo al vehículo Ford Tritón, Color Beige, Modelo F-350 4 x 4 EFI. Año 2008, Placa 73WKAV y Oficio Nº 356-2355-0287, de fecha 10/02/2016, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense, a los fines de remitir Reconocimiento Médico Legal practicado el día 10/02/2016 al ciudadano Ángel Asdrúbal León Mendoza.

7. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), corre inserto con fecha 14 de Abril de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, suscrito por la Abg. Yajaira Parra Herrera, Defensora Privada de los acusados de autos, Escrito de Oposición a la Acusación; de Nulidad Absoluta del Procedimiento y de la Acusación, Excepciones a la Acusación y de Promoción de Pruebas.

8. A los folios ochenta y dos (82) al noventa (90), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO respecto a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa: Se declara Sin Lugar la misma, en virtud que no está dentro de los supuestos señalados en los artículos 174, 175, 177 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Excepciones expuestas por la Defensa de acuerdo al artículo 28 numeral 4 letras E, I del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara Sin Lugar por evidenciarse que la acusación cumple con los requisitos de procedencia, por las razones que motiva en el punto primero de la acusación. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación de fecha 21-03-2016 en contra de los ciudadanos 1) ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.107.761, fecha de nacimiento 27/04/1987, de 28 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Campo Elías, calle El Samán, sector Los Muerticos, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 2) NAUDY RAFAEL PARADA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.709.570, fecha de nacimiento 01/10/1977, de 38 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente Club Don Colacho, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud que de acuerdo a las actuaciones se evidencia elementos de convicción como medios probatorios ofrecidos en los cuales se destaca la perpetración de dichos delitos los cuales involucran la participación de los ciudadanos antes identificados, en cuanto al delito de robo agravado se refiere en la narración de los hechos y en la declaración de la víctima - testigo que ambos ciudadanos fueron los que se llevaron el vehículo, corroborado con la aprehensión de los mismos cerca o con el vehículo entre otros elementos, de igual manera la posesión ilícita de arma de fuego, visto que fueron aprehendidos con el arma de fuego incautada bajo el dominio de los mismos dicha arma incautada en la aprehensión, en consecuencia se cumplen los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de la narración de los hechos como los elementos de convicción en que fundamenta el Ministerio Público la acusación de estos delitos, la carencia de la individualización en los hechos suscitados de cada uno de los antes identificados en virtud de que se refleja que fueron cuatro ciudadanos los presuntos autores de los hechos, no determinándose cuál de estos propinó las lesiones acusadas, como de igual manera en cuanto a la resistencia a la autoridad, de los hechos evidenciados objeto de la aprehensión destacan que se produjo una colisión de vehículos donde uno de los imputados resultó herido por arma de fuego y posteriormente aprehendidos, en consecuencia no se desprende las circunstancias propias de este delito acusado por lo que no se admiten por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 3013 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales rielan al folio 50 al 52 del escrito acusatorio en cuanto tenga relación con los delitos admitidos, excepto la señalada en el punto 1 de dicho escrito acusatorio. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada se admiten las mismas, las cuales rielan a al folio 71 y su vuelto. Igualmente se deja constancia que se acogen al principio de comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado el Juez impone a los acusados ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y NAUDY RAFAEL PARADA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP, seguidamente le concede la palabra al acusados quienes exponen por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. CUARTO: se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los ciudadanos1) ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.107.761, fecha de nacimiento 27/04/1987, de 28 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Campo Elías, calle El Samán, sector Los Muerticos, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 2) NAUDY RAFAEL PARADA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.709.570, fecha de nacimiento 01/10/1977, de 38 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector Cumaripa, segunda entrada, al frente Club Don Colacho, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de cinco días al tribunal de juicio. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponde. SEXTO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario decretada a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y NAUDY RAFAEL PARADA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado…. ”



9. A los folios noventa y cinco (95) al ciento siete (107), corre agregado los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el 08 de Agosto de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.



Esta Alzada ha constatado que en este asunto penal, se han producido violaciones de orden constitucionales, que afectan ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la sentencia que se apela, está impregnada del vicio de ausencia de motivación, por lo que de oficio y por interés de la ley, procede a decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia en la causa penal originaria, por las razones que de seguida se establecen:

La Jueza de la recurrida, en el fallo apelado señala:



Punto Previo: Respecto a la solicitud de nulidad por parte de la defensa, se declara sin lugar la solicitud, en virtud que no está dentro de los supuestos señalados en los artículos 174, 175, 177 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se evidencia violación de derechos constitucionales ni procesales en el transcurso de la investigación penal realizada en el asunto que nos ocupa. En Cuanto a las Excepciones expuestas por la Defensa de acuerdo al artículo 28 numeral 4 letras E, I del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara Sin Lugar por evidenciarse que la acusación cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por las razones que motiva en el punto primero de la acusación, de la cual se destaca la identificación clara de los imputados el domicilio de los mismos como el de sus defensores que lo representan en el presente asunto penal, de igual manera la relación de los hechos que le atribuyen con los elementos serios de convicción y probatorios útiles que los relacionados con los hechos punibles investigados, los cuales están detallados en el asunto que nos ocupa en sus escrito acusatorio especificados y ratificados en la audiencia preliminar respectiva, así se resuelve conforme a derecho.



De lo expuesto se aprecia, que en efecto, la jueza de la recurrida, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, estableciendo que [no está dentro de los supuestos señalados en los artículos 174, 175, 177 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se evidencia violación de derechos constitucionales ni procesales en el transcurso de la investigación penal realizada en el asunto que nos ocupa], como se aprecia se trata de un razonamiento que no da cuenta de los fundamentos del porque no se dan los supuestos establecidos en las normas referidas a las nulidades , no bastaba señalar que no se evidenciaban tales violaciones durante el curso de la investigación, era necesario establecer, puntualizar y profundizar en torno a las actas policiales y de investigación que reposaban en el expediente tal como se plasmo en esta Decisión, cuando se señaló el recorrido interprocesal y traídas al proceso por el Ministerio Público, sobre ello la Jueza de la recurrida no hace pronunciamiento alguno, su apreciación fue genérica con lo cual sin lugar a dudas se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuya Doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que:



“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).



En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Por su parte, en criterio de esta alzada la Jueza de la recurrida, incurre en evidente contradicción en el fallo dictado y hoy apelado, cuando afirma en el punto previo aludido que, […en cuanto a las excepciones expuestas por la Defensa de acuerdo al artículo 28 numeral 4 letras E, I del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara Sin Lugar por evidenciarse que la acusación cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por las razones que motiva en el punto primero de la acusación, de la cual se destaca la identificación clara de los imputados el domicilio de los mismos como el de sus defensores que lo representan en el presente asunto penal, de igual manera la relación de los hechos que le atribuyen con los elementos serios de convicción y probatorios útiles que los relacionados con los hechos punibles investigados, los cuales están detallados en el asunto que nos ocupa en sus [su] escrito acusatorio especificados y ratificados en la audiencia preliminar respectiva, así se resuelve conforme a derecho.]

Tal contradicción, la cual constituye uno de los supuesto de inmotivación del fallo, se pone de manifiesto cuando al mismo tiempo señala en el fallo recurrido, admite parcialmente la acusación fiscal, solo en cuanto a los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión ilícita de Arma de fuego, prevista en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechando los Delitos de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 de la norma sustantiva penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del mismo Código Penal.

Así las cosas, palmariamente se constata la contradicción, cuando en el punto previo la jueza de la recurrida, había expresado que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida y luego contrariamente en el punto identificado como “PRIMERO”, desestima o desecha los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, por cuanto a su entender no se establecía una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuye a cada uno de los acusados, ello se desprende cuando la jueza de la recurrida señala:

“….en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, tal acusación fiscal no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de la narración de los hechos como los elementos de convicción en que fundamenta el Ministerio Público la acusación de estos delitos, la carencia de la individualización en los hechos suscitados de cada uno de los antes identificados en la comisión de los delito señalados, en virtud de que se refleja que fueron cuatro ciudadanos los presuntos autores de los hechos, no determinándose cuál de estos propinó las lesiones acusadas, como de igual manera tampoco en cuanto a la resistencia a la autoridad, de los hechos evidenciados objeto de la aprehensión destacan que se produjo una colisión de vehículos donde uno de los imputados resultó herido por arma de fuego y posteriormente aprehendidos, en consecuencia no se desprende las circunstancias propias de estos delito acusado, por lo que en consecuencia, no se admítela acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por no cumplir satisfactoriamente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tales razones se admite parcialmente la acusación presentada de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal y material de la acusación.”



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de la inmotivación del Juzgamiento, señalando que:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08

En este caso concreto, declarar sin lugar las nulidades propuestas de manera inmotivada y además sin lugar las excepciones opuestas, y establecer que se admitía la acusación , [por evidenciarse que la acusación cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por las razones que motiva en el punto primero de la acusación] y posteriormente, desestima dos de los delitos por los cuales acusó la Representación Fiscal, son afirmaciones tan incompatibles entre sí que se desvirtúan , ello en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al fallo citado, produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, así en este caso se ha producido una motivación contradictoria, lo cual en criterio también de la Sala ha generado en el caso de autos, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, al versar la contradicción sobre un mismo punto, que en este caso se constata cuando la Jueza de la recurrida señala por un lado al declarar sin lugar la excepciones motivado a que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 y por el otro, admitir parcialmente la acusación fiscal, al desestimar los delitos de lesiones personales y resistencia a la autoridad, con los argumentos plasmado por la jueza y que han quedado establecido en este fallo, como contradictorios, razones estas por las cuales se declara la falta de motivación del auto apelado y así se decide.

Oportuno es para esta Alzada, agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:



…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).



Por todos los argumentos expuestos, conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal y en interés de la Ley, se declara de oficio la nulidad del fallo apelado de fecha 08 de Agosto de 2016, e inserto a los folios noventa y cinco (95) y ciento siete (107) de la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2016-000627 y todo lo que de él dependa, al verificarse el vicio de falta de motivación, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


UNICO: De oficio y en interés de la Ley, la nulidad del fallo apelado conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal y todo lo que de él dependa, al verificarse la falta de motivación, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA