REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de octubre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000175
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.973.563.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: YURBELLYS CAROLINA AGUILLÓN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.389.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes a fin de dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación, en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-000175, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.973.563, CONTRA: la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. Anunciada como fue la presente audiencia a las puertas del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, ordenada como fue la verificación de la asistencia de las partes a este acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MONTERO, antes identificado, en su condición de trabajador demandante, debidamente asistido por la Abogada YURBELLYS CAROLINA AGUILLÓN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.389; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente representada por la Abogada HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473, actuando con el carácter que consta en autos. En este estado, constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes manifiestan, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación positiva de la Ciudadana Juez; han llegado a un acuerdo, razón por la cual no promoverán medios de prueba, el acuerdo alcanzado es del tenor siguiente: “CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: Que en la presente causa, incoada por Cobro por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, no ha sido dictada sentencia definitiva; CONSIDERANDO: Que el trabajador culminó su vínculo jurídico laboral con la demandada. CONSIDERANDO: Que el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. CONSIDERANDO: Que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso de el trabajador, y que este actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; a los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a el trabajador por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: El trabajador declara expresamente que existió una relación de trabajo que inició el 04/08/2004 y culminó el 22/09/2016, fecha en que presentó su renuncia, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de doce (12) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, desempeñándose como Operador de Línea de Esmaltado devengando como último salario mensual de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.576,80). SEGUNDO: el trabajador, declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. El trabajador declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestaría sus servicios. El trabajador declara expresamente que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaba, habiendo sido dotado en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. El trabajador declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. El trabajador, declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para la demandada, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. El trabajador declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraba. El trabajador, declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo haciendo uso adecuado y conservando en buenas condiciones de funcionamientos los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en el puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas; así como respecto de los equipos de protección personal y de las instalaciones de saneamiento básico y de recreación. El trabajador, declara que la demandada le dio información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. El trabajador declara que la demandada informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. El trabajador declara que la demandada en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. TERCERO: Ambas partes han llegado a un acuerdo de pago, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.754.729,44) cantidad ésta a la que se le debe deducir lo correspondiente a los siguientes conceptos: Gastos Funerarios, Descuento de Baldosas, Préstamo Personal, Retención INCES, Retención F.A.O.V., y Anticipo de Prestaciones Sociales, razón por la cual se la cancelará al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.605.777,00), como único pago total y definitivo por los siguientes conceptos: Diferencia prestaciones sociales art. 142 literal d) LOTTT, Garantía de prestaciones Sociales Trimestre (Agosto, Septiembre y Octubre de 2016), Días Adicionales de antigüedad art. 142 literal b) LOTTT, Vacaciones Fraccionadas 2016-2017, Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017, Utilidades fraccionadas 2016, Fondo de Ahorro Septiembre 2016, Diferencias salariales por clasificación de cargo desde Diciembre 2007 hasta Abril 2008, Diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras desde el año 2007 hasta diciembre de 2010, Diferencia de pago de horas de domingos trabajados desde el año 2007 hasta diciembre del 2008, Diferencia en el pago de los días de descanso legal a salario normal del desde el año 2007 hasta el año 2008, Diferencias de vacaciones y de bono vacacional del año 2010-2011, Bonificación especial, discriminados de la siguiente manera:

ASIGNACIONES: Total en Bolívares
Diferencia prestaciones sociales art. 142 literal d) LOTTT 609.226,21
Garantía de prestaciones Sociales Trimestre (Agosto, Septiembre y Octubre de 2016) 36.052,09
Días Adicionales de antigüedad art. 142 literal b) LOTTT 52.876,40
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 4.125,43
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 6.188,14
Utilidades fraccionadas 2016 153.094,59
Fondo de Ahorro Septiembre 2016 1.896,44
Diferencias salariales por clasificación de cargo desde Diciembre 2007 hasta Abril 2008 500,00
Diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras desde el año 2007 hasta diciembre de 2010 650,00
Diferencia de pago de horas de domingos trabajados desde el año 2007 hasta diciembre del 2008 780,00
Diferencia en el pago de los días de descanso legal a salario normal del desde el año 2007 hasta el año 2008 690,00
Diferencias de vacaciones y de bono vacacional del año 2010-2011 600,00
Bonificación especial 888.050,14
Total asignaciones………………………………………………..………… 1.754.729,44

DEDUCCIONES:
Gastos Funerarios 1.903,77
Descuento por deuda de Baldosas 28.732,24
Préstamo Personal 12.800,00
Retención INCE 765,47
Retención F.A.O.V. 1.530,95
Anticipo de prestaciones sociales 103.220,01
Total deducciones……………………………………………………………. 148.952,44

Neto a cancelar……………………………………………………..………… 1.605.777,00


CUARTO: El monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.754.729,44), que corresponde al trabajador, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como: prestación de antigüedad con los intereses generados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, utilidades pendientes y fraccionadas, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, preaviso, indemnizaciones, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que la demandada pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrá que reclamar a la demandada ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. QUINTA: En este orden de ideas, se deja constancia que este acto que la demandada le hizo entrega al trabajador de dos cheques signados con los Nros. 33876828 y 01876829, por las cantidades de SETECIENCOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 717.726,86) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 888.050,14), respectivamente, sumando ambos el monto total aquí transado, librados a favor del trabajador, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MONTERO, con cargo a la cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0303-13-0002796765, del banco de Venezuela, cuyo titular es CERAMICAS CARIBE, C.A., de los cuales se consigna copia fotostática en este acto, a los fines de que sean agregadas a los autos. Por su parte, el trabajador declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo de pago, razón por la cual declara que recibió de parte de la demandada, a su entera y total satisfacción, la cantidad identificada en la cláusula que antecede. Igualmente, reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que por derecho tiene. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el trabajador, acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral. SEXTA: La abogada YURBELLYS CAROLINA AGUILLÓN MUJICA, plenamente identificado ut supra, en su condición del abogado asistente del trabajador, antes identificado, declara expresamente que la presente transacción fue celebrada en su presencia y cumplió con su revisión previa y la verificación legal de la misma. SEPTIMA: el trabajador declara por medio del presente acuerdo que no se le debe absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados y horas extraordinarias porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido, el trabajador reconoce que no tiene nada ninguna reclamación pendiente que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la demandada que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo. OCTAVA: Aceptación del convenimiento: el trabajador conviene en transigir y reconoce que la cantidad a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que el trabajador mantuvo con la demandada, en consecuencia, el trabajador, libera a la demandada, de toda responsabilidad, directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercer en contra de ella por los conceptos demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia, el trabajador conviene en que nada podrá reclamar a la demandada, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación de trabajo que existió. NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el trabajador a la demandada por los conceptos a que se refiere este acuerdo. DÉCIMA: Conceptos incluidos: el trabajador, declara que conviene y reconoce que una vez suscrita el presente acuerdo, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, días de descanso, salario base para el cálculo del día de descanso, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, ni los conceptos reclamados, lo cual el trabajador acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.754.729,44), que se paga al trabajador en este acto, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, el trabajador, ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelantos de prestaciones sociales en años anteriores.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, toda vez que consta en autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado. Seguidamente, la Ciudadana Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta en hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LA PARTE DEMANDANTE,


ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MONTERO

ABG. YURBELLYS CAROLINA AGUILLÓN MUJICA LA PARTE DEMANDADA,
Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A.
REPRESENTADA POR:



ABG. HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ