REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA
ASUNTO: UP11-L-2014-000313

PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIA DEL CARMEN VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.198.762.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.040.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ESCOLAR (CNAE), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ESCOLAR (CNAE): NUBIA KARINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.990.204.

APODERADO JUDICIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN: FÉLIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado las partes relacionadas con el asunto Nº UP11-L-2016-000124, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VEROES, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ESCOLAR (CNAE), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; compareciendo la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.198.762, acompañada de su apoderada judicial, abogada ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.040, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NUBIA KARINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.990.204, en su condición de representante legal de la demandada, quien consigna carta donde acrecida su representación, asistida por el abogado FÉLIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.412, quien a su vez comparece en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consignando el respectivo Poder donde se desprende su cualidad. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la presente causa y asimismo ambas partes manifiestan la renuncia a los lapsos procesales para la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitan se habilite el tiempo necesario para la celebración de una audiencia de mediación. En este estado, esta juzgadora visto la solicitud de ambas partes y atendiendo a la promoción del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado, acuerda la celebración de la Audiencia de Mediación. Acto seguido, una vez iniciada la audiencia ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ESCOLAR (CNAE), y el apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quienes manifiestan que reconocen la relación laboral que existió entre la actora reclamante y la demandada, por lo que efectivamente a los fines de dar por terminada la presente causa y luego de la verificación de las pruebas aportadas por cada uno, se observa que a la extrabajadora se le fue pagado los beneficios correspondientes a sus vacaciones, adeudándose solo la cantidad de TREINTA Y DOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.883,50), la cual será pagada en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nro. 00417511, de fecha 20/10/2016, librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VEROES; por lo que con el pago efectuado el día de hoy ya no se le adeuda nada a la actora reclamante ni por éste ni por ningún otro concepto de lo legalmente demandado, derivado de la relación laboral que los unió.

SEGUNDO: Toma la palabra la actora reclamante quien se encuentra debidamente acompañada por la profesional del derecho, quien expone: Reconozco haber recibido oportunamente el pago correspondiente a mis vacaciones; por lo que acepto el ofrecimiento efectuado por la demandada, y recibo conforme el cheque anteriormente descrito por el monto de Bs. 32.883,50 y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento del monto el día de hoy, ya nada se me adeuda ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió.

TERCERO: Seguidamente ambas partes solicitan a este Despacho proceda a Homologar el acuerdo alcanzado entre las partes.

CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de la totalidad del pago por parte del ex trabajador.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las once y cincuenta (11:50 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; en San Felipe Estado Yaracuy a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016.

La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria

Abg. Yanitza Sánchez

Parte demandante

Parte demandada