REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA (DISISTIDO ART. 130LOPT)
ASUNTO: UP11-L-2016-000101

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN FERMÍN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.957.343.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.890.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRIVADO YURUBI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy 03 de octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se hace constar que anunciada la misma por el Alguacil FABIOLA BORGES; no hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadano RUBÉN FERMÍN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.957.343, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; solo se hace constar de la comparecencia de la demandada TRANSPORTE PRIVADO YURUBI, C.A, mediante de su apoderada judicial abogada ADRIANA ALVARADO GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.917, quien acredita su representación mediante Poder en original con copia simple para que previa certificación sea agregado a los autos y devuelto su original.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2016, fueron certificadas como positiva la notificación debidamente practicada a la parte demandada (folios 18 y 19), correspondiendo la misma para el día de hoy lunes 03 de octubre de 2016, a las 9:00am, encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156º.


LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ


PARTE DEMANDA



LA ALGUACILA