República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206° y 157°
CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2016-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2016-000044.
RECURRENTE: Yorman Alberto Arteaga Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.750.
ABG. ASISTENTE: Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1528/2015, dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Consta en autos, que en fecha 21 de septiembre de 2016, este tribunal recibió escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, en representación del ciudadano Yorman Alberto Arteaga Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.750, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1528/2015, dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en donde hubo una solicitud para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).
Adicionalmente, de lo expresado anteriormente, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En todo caso, y así lo reconoce la jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.
En ese sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris.
Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.
Para el autor Manuel Serra Domínguez, el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.
En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:
El apoderado judicial del recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa N° 1528/2015, dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pretendiendo así “acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se pide u ordene mi incorporación al trabajo durante la realización del proceso a fin de evitar los daños que esta situación me causa .
En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 44, 794, 1498, 7 y 35 de fecha 2/2/2012, 8/6/2011, 16/11/2011, 18/1/2012 y 25/1/2012, respectivamente).
Luego, de la revisión de los fundamentos utilizados por el peticionario de la medida de suspensión de efectos, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Yorman Alberto Arteaga Jiménez, no explicó de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, pues, sólo se limitó alegar de forma genérica el presunto daño que esta situación le causaría al trabajador recurrente en nulidad.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00680 dictada en fecha 25-5-2011 en el expediente N° 2011-0242, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ha señalado que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el sentenciador que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
De esta manera, conforme a los razonamientos señalados y visto que la parte recurrente no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño o perjuicio irreparable, concluye quien juzga que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, por lo tanto debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1528/2015, dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por el Abg. Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20918, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yorman Alberto Arteaga Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 14.607.750.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo las 10:48 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
El Secretario;
Israel Schwarz
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