REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Octubre de dos mil seis (2016)
206° Y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR
-PROLONGADA-


EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000030

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.049.806

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA MILAGROS SANZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 216.865

PARTE DEMANDADA: CERAMICA VIZCAYA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano CAMILO TOBOADA FERREIRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado como fuera el acto a las puertas de la sede de este Circuito Laboral y, dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.049.806, CONTRA: CERAMICA VIZCAYA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano CAMILO TOBOADA FERREIRO, representado en este acto por su apoderado judicial, Profesional del derecho: RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza Temporal NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES, se deja constancia que la parte demandante ciudadano: EDUARDO JOSÉ CASTELLANO FERNANDEZ, no hizo acto de presencia ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; asimismo se hace constar que por la parte demandada CERAMICA VIZCAYA, C.A., se encuentra presente, debidamente representada en este acto por el Profesional del derecho: RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha (28) de Septiembre de 2016 (folio 36), se emitió auto de Abocamiento en la presente, posteriormente en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, (folio 37), se emitió auto dejando constancia que vencido como se encontraba el lapso conferido para la reanudación de la causa la misma quedaba reanudada de pleno derecho y, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada para el día de hoy martes once (11) de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156º.
La Jueza Temporal;


NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES


Apoderado de la Parte demandada;


ABG. RAMÓN NICOLAS GARCÍA
EL SECRETARIO;

ISRAEL SCHWARZ