República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Diecisiete (17) de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2015-000166
PARTE DEMANDANTE: ARMELIO JOSE AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.426

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, BETZAIDA ZERPA y DOUGLAS PÁEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555, 142.122 y 90.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero Nº 10, tomo 180-A, de fecha 02 de octubre de 2001, representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 7.504.466.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ARANGO ANDUEZA, YARISOL FIGUEIRA, JAVIER ZERPA BOISSIERE Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639, 40.560, 73874 y otros respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA


Conoce este Juzgado con ocasión a la remisión efectuada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante oficio Nº 1653-2016 de fecha 26-09-2016, en la cual repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia, de la misma manera, aconseja a este órgano sobre la observancia del desorden procesal que está latente en la presente causa y sea revisado lo correspondiente a la competencia de la jurisdicción laboral. Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento la cual hace en los términos siguientes:

Capítulo I
Antecedentes Procesales.

Inicia el proceso a través de la interposición de la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara la abogada en ejercicio Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, actuando en representación del ciudadano ARMELIO JOSE AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.426, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., representada por el ciudadano: JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.466.

En fecha 13-08-2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la demanda, citó al demandado, dictó sentencias interlocutorias de cuestiones previas, aperturó los lapsos de contestación de la demanda, pruebas e informes concluyendo en la sentencia en fecha 18-11-2014 en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano ARMELIO JOSE AMARO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., representada por el ciudadano: JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.466, condenando a esta última a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTAS Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 846.979,27) más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Emerge de la contestación de la demanda que no fue opuesta como defensa la relación de trabajo.

Sobre dicha sentencia se interpuso recurso ordinario de apelación por la parte demandada, siendo remitida la causa a la alzada en fecha 19-02-2015 y recibida en fecha 25-02-2015 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 26-03-2015 la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para presentar informes lo hizo alegando un hecho nuevo y asumió en esa oportunidad la responsabilidad laboral por lo que solicito al Juzgado de Alzada que se declarase competente.

En fecha 13-07-2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en la cual Declinó la Competencia por la Materia por considerar “que el presente asunto sometido a revisión por esta alzada es de naturaleza laboral por cuanto la misma demandada después de haber hecho el recorrido por un juicio ordinario civil en primera instancia reconoce al final que su relación con el demandante es de naturaleza laboral que es a quien corresponde conocer este asunto”. Siendo declinada la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Laboral, siendo recibida la causa en fecha 03-08-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Laboral, quien en fecha 04-08-2015 dictó despacho saneador y en fecha 12-08-2015 admitió la demandas, notificó al demandado, instaló la audiencia preliminar, celebró las prolongaciones hasta su culminación y remisión a la fase de juicio.

En fecha 22-02-2016 la parte demandada presenta contestación a la apelación y fecha 26-02-2016 recibida por este órgano quien admitió pruebas y fijó la celebración de la audiencia oral y pública, en cuya oportunidad el accionante no compareció al acto declarándose el desistimiento de la acción y ejerció recurso ordinario de apelación que devino con la remisión indicada ab initio.
Capítulo II
De la Competencia.
El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Las Instituciones de Derecho Procesal” pp. 91, refiere que la competencia “es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial”.

De tal limite interno de la jurisdicción, a criterio de quien sentencia, surge una serie de reglas que se determinan en función del quid disputatum (quid decidendum), en otras palabras, la competencia se determina basado en la pretensión del justiciable, emergiendo así, lo que la doctrina procesalista a determinado como la competencia en función del territorio, la cuantía y por la materia.

Sobre esta última, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 1, 29 y 30 encierran lo que ha de considerarse como competencia laboral, al positivar el conocimiento de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, amparos constitucionales sobre derechos de raigambre laboral, de la misma manera, y por avance jurisprudencial, el conocimiento de acciones de nulidades contra actos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo (vid. Sentencia vinculante número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 1006 de fecha 29-07-2013 (Caso Hilados Felxilon C.A.) señaló que “la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo”, en forma más precisa, respetada Sala, en sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), abordó el tema de la competencia por la materia al señalar lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Del mismo modo, prenombrada Sala en sentencia Nº 143 de fecha 26-03-2013 (caso: Mario Gámez) con relación a la competencia por la materia aportó al tema lo siguiente:
“Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido invocado por el accionante, hoy apelante.” (Negritas de éste Tribunal)

De citados criterios, trasciende en primer lugar, que la declinatoria de la competencia solo debería realizarse previo al dictamen de la sentencia de mérito y no con posterioridad a ello, y en segundo lugar, que la cosa Juzgada emerge como una garantía constitucional que es consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Bajo esa orientación, resulta indispensable para este Tribunal traer a colación lo contemplado en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Cónsono lo con lo antes expuesto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona deba ser sentenciada dos (02) veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que, va más allá y exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que, no sea sometida en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial. De tal manera que, el ordenamiento jurídico venezolano reconoce a lo ya decidido por el Juez como un valor.

Ahora bien, en el caso de marras, a juicio de quien suscribe existe un marasmo procesal como consecuencia de la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Civil, quien no se pronunció sobre el Recurso Ordinario de Apelación que ventiló y dejó inalterable el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró en fecha 18-11-2014 parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato basado en el principio dispositivo, del mismo modo, no fueron anuladas las actuaciones realizadas por la competencia civil, por ende, dicha actuación procesal que materializa la cosa Juzgada en base a los mismos hechos aún se encuentra latente.

Así las cosas, del escrito libelar primigenio, contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados al proceso no se desprende que exista un vínculo laboral, por lo que, mal podrían los órganos con competencia laboral, existiendo ya una sentencia de merito, someter nuevamente a las partes a un nuevo proceso, razón por la cual, inexorablemente este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la litis que a tales fines le ha sido asignada con posterioridad a la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Civil, considerando a todas luces, que la competencia que debe imperar con el iter procesal debería ser la competencia civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acatando la sentencia Nº 1721 de fecha 26-10-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opera la solicitud de oficio de la regulación de competencia como consecuencia del conflicto negativo de competencia surgido, la cual debe ser resulta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe en la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy un Tribunal Superior Común para el Tribunal Superior Civil y este Juzgado. Así se establece.
Capítulo II
De la Decisión
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del Juicio por cumplimiento de contrato iniciado por el ciudadano ARMELIO JOSE AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.426, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A.; SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que decida el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal;

Abg. Rubén Eduardo Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, el fallo se agregó al expediente y se procedió a certificar la copia.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000166
Pieza Nº 2
REAA/LC/ZCH*
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