República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000012
PARTE ACCIONANTE: WIDELSY YARILIS TORRES YOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.239
ABOGADAS ASISTENTES: YARISOL FIGUEIRA y ADAYLIN ADRIANA ALMAO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 243.960, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: RESOLUCION N° PA-003-2015, de fecha 28 de Agosto de 2015. Dictada por el ciudadano JULIO CESAR LEON HEREDIA, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Nulidad por ilegalidad de acto administrativo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista el Recurso de Nulidad por ilegalidad incoada por la ciudadana Widelsy Yarilis Torres Yovera contra la Resolución Nº PA-003-2015 dictada por el ciudadano Julio Cesar León Heredia, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy de fecha 28 de Agosto del 2015, mediante la cual declaro: Procedente la sanción de Destitución de la funcionaria de carrera: Widelsy Yarilis Torres Yovera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.239, y evidenciado el escrito consignado en fecha 28-09-2016 por la Fiscalía 31º Nacional en los Contencioso Administrativo y Tributario mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y sea declinada la competencia al Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace en los siguientes términos:
Punto Único
De la naturaleza del acto administrativo y de la competencia.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº PA-003-2015 dictada en fecha 28-08-2015 por el Ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, Licenciado Julio Cesar León Heredia, mediante el cual declaró en el primer particular PROCEDENTE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN de la funcionaria de carrera Widelsy Yamilis Torres Yovera y en su particular segundo, le indicaron a la hoy recurrente que contra la presente resolución podrá ejercer querella funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en el lapso que a tales fines se le indicó, siguiendo los postulados de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, que se distingue del resto de las competencias contencioso administrativa por cuanto se inspira y fundamenta de la autoridad de la cual emana el acto administrativo.
En este mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Partiendo de lo anteriormente trascrito, se evidencia que, en materia contencioso administrativa los tribunales laborales son competentes para conocer exclusivamente de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo más no así la de conocer recursos de nulidades contra actos administrativos emanados de la máxima autoridad estadal de un este político territorial, ergo, el dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, así las cosas, al verificarse de autos que el acto atacado de nulidad es la Providencia Administrativa PA-003-2015 dictada en fecha 28-08-2015 por el Ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, Licenciado Julio Cesar León Heredia y no una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por lo que en base a lo antes expuesto, este Juzgador evidencia su incompetente por la materia para conocer el presente recurso de nulidad, razón por la cual, se acuerda la declinatoria de la competencia peticionada por la honorable representación del Ministerio Público. Así se establece.
Establecida la incompetencia, pasa a este Tribunal a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y sustanciar la presente causa. Bajo esa premisa, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 6 determina que el Tribunal competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función pública es el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por notoriedad judicial resulta competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se establece.
Con relación a la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, este Tribunal no la acuerda puesto que la competencia es un presupuesto procesal para la decisión del fondo de la controversia, mas no para la realización de actos que no exceden de la mera sustanciación, como lo es un auto de admisión, sin que ello limite, que el Tribunal competente para conocer de la controversia advierta alguna causal para declarar inadmisible la demanda por carencia de acción. Así se establece.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad intentada por la ciudadana: Widelsy Yarilis Torres Yovera contra la Resolución Nº PA-003-2015 dictada por el ciudadano Julio Cesar León Heredia, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy de fecha 28 de Agosto del 2015, SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
La Secretaria,
Abg. Rubén E. Arrieta A.
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, el fallo se agregó al expediente y se procedió a certificar la copia.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000012
Pieza Nº 1.
REAA/ZCH
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