República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecinueve (19) de Octubre del 2016.
Años 206° y 157°



ASUNTO: UP11-N-2015-000097

PARTE DEMANDANTE: REPROCENCA, C.A

APODERADO JUDICIAL: RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930.

ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 087/2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 26/03/2002 en el expediente 115-2001.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Capítulo I
De los antecedentes.

Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por el profesional del derecho, RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra de la Providencia Administrativa Nº 087-2002, dictada en fecha 26-03-2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
En fecha 13-05-2003 fue recibida la causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quien en fecha 12-06-2003 admitió la demanda y acordando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 30-09-2003 mencionada el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, a los terceros intervinientes y la publicación de un cartel que deberá ser publicado en el diario “El Universal”.
En fechas 08-10-2003 y 2-12-2003 se dio cumplimiento al auto anterior, quedando notificada la Procuraduría General de la República (vid. Folio 229 y 230 de la pieza Nº 1), de la parte recurrente (Vid. Folio 254 de la pieza Nº 1), del ciudadano Freddy García Aguiar en su condición de tercer interviniente (vid. Vuelto del folio 255 de la pieza Nº 1).
En fecha 11-08-2005 los terceros intervinientes otorgaron poder apud acta ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 27-11-2005 el Ministerio Público solicito la declinatoria de competencia, la cual se declaró en fecha 26-04-2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien en fecha 13-08-2015 declinó a los Tribunales de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuida la misma en fecha 01-12-2015 a èste órgano.
En fechas 10-12-2015, fue recibida la demanda el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abocándose la ciudadana Juez Temporal Noraydee Reverol, al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.
El día tres-02-2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, quien procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasaría al estado procesal en el cual se encontraba.
El día 08-07-2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emitió auto complementario mediante el cual ordenó la notificación de las partes del abocamiento de fecha tres (03) de febrero del 2016.
En fecha diez (10) de octubre del 2016, le Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II
De la competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.


Capítulo III
De la perención.

Éste Tribunal observa que la parte recurrente de nulidad no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley para publicar el cartel por prensa, y por cuanto se constata, que desde el 30-09-2003 al 13-08-2015, fecha en la cual fue declinada la competencia a éste Circuito, hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del demandante en continuar con el procedimiento.

Al respecto, es oportuno referirse a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de interés procesal e impulso por parte del recurrente en nulidad, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe éste Tribunal declara la perención de la instancia y así se decide.

Capítulo III
Decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide; SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar que suspendió los efectos de la providencia administrativa Nº 087/2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 26/03/2002 en el expediente 115-2001, en consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se decide; TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial; CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte accionante.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado



La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 P.M. agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2015-000097
Pieza Nº 02
REAA/LC/ZCH