República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veinte (20) de Octubre del 2016.
206° y 157°

ASUNTO: UH12-X-2014-000008

PARTE INTIMANTE: Abogados JOSE DOMICIANO SEGURA Y JOSMIR SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144, respectivamente.


PARTE INTIMADA: FELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.709.753.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO ACREDITA REPRESENTACIÒN A LOS AUTOS.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Capítulo I
De los antecedentes.

En fecha 10 de marzo del 2016, el abogado José D. Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, suscribió escrito, en la causa principal Nº UP11-L-2011-000032, mediante el cual interpuso demanda incidental por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, contra el ciudadano FELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ, supra identificado.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó en la causa principal signada con el Nº UP11-L-2011-000032, la apertura de un (01) cuaderno separado, al cual se le asignó el Nº UH12-X-2014-000008 el cual se aperturó en fecha 27-03-2014.
En fecha 03 de abril del 2014, el Tribunal admitió el escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, acordó intimar al Ciudadano Félix Nelo, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.709.753, con domicilio en el sector nuevo Marín frente a la avenida amadeo saturno, a la derecha calle 1, a la izquierda calle 3 detrás de la iglesia Marín casa s/n, Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la consignación de su intimación, en horas de Despacho; para que pagara la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) a que ascendía dicha intimación, o ejerciera el derecho de retasa previsto en el mencionado artículo 25 de la precitada Ley.
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado José Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, suscribió diligencia mediante la cual expuso que el auto de admisión de la intimación carecía de fecha cierta de publicación. En fecha 24 de abril de 2014 este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa precedió a subsanar la omisión presentada, quedando como parte complementaria de la admisión, por lo que aclaró que la fecha en que fue publicada la admisión de la intimación de honorarios Profesionales fue el 03 de Abril del 2014, fecha en la cual comenzaban a decursar los lapsos procesales relativos al asunto.
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado José D. Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, suscribió diligencia mediante la cual señalo nueva dirección a los fines de la notificación de la parte intimada ciudadano: Félix Enrique Nelo González, identificado en autos, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio 2014, ordenó librar la notificación en la dirección indicada por el abogado entes mencionado.
En fecha 15 de julio del año 2014, el ciudadano Neil Altuve, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito expuso ante la secretaria la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, que dejo expresa constancia que entregó Boleta de Notificación del ciudadano Félix Enrique Nelo González, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano: Oscar Yecerra, titular de la cedula de identidad numero: 7.554.022, quien recibió y firmo en fe de haber sido notificado en su condición de tesorero de la cooperativa, el día 11/07/2014 siendo las 09:25 a.m.
En fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto, acordó librar nuevo acto de comunicación dirigido al ciudadano Félix Enrique Nelo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.753, por cuanto quien recibió y firmo la anterior boleta de notificación fue el ciudadano Oscar Yecerra, titular de la cedula de identidad número: 7.554.022.
En fecha 08 de agosto del año 2014, el ciudadano Jesús Gabriel Materan dejo constancia que el día (01-08-2014) fijo cartel de INTIMACION a la parte demandada FELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.753, donde entrego copia del cartel, el cual recibió y firmo; ubicado en la el Terminal de pasajero de Independencia, al final de la 5ta avenida Oficina de la Asociación Cooperativa de transporte de pasajeros. Folio 67
En fecha 19 de noviembre del 2014, el abogado José D. Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, suscribió diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal se sirviera dictar la Sentencia de condena en fase única del proceso, todo de conformidad a la sentencia vinculante Nº 1.217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio 2011, expediente 2011-0670 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza. En fecha 21 de noviembre de 2014 emitió auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó designar como DEFENSOR AD-LITEM a la profesional del derecho MIMILE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201, se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre del año 2014 el Tribunal procedió a denignar defensor ad litem del intimado, designando a la profesional del derecho MIMILE SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201.
En fecha 28 de noviembre del 2014, el abogado José D. Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, suscribió diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal Declarara la Nulidad del auto de fecha 21 de Noviembre 2014; así mismo se ordenara la Reposición de la causa al estado en que este Tribunal dictara el respectivo pronunciamiento, este tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014 negó lo solicitado al resultar improcedente, toda vez que contravenía el orden público.
En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal repuso la causa al estado de dictar el decreto de intimación. El 02 de marzo de 2015, se dictó el decreto de intimación y se ordenó librar las compulsas con copias certificadas del escrito de demanda y del decreto, con su orden de comparecencia al pié, y entregárselas al Alguacil para que practicara las mismas.
En fecha 25-03-2015 el ciudadano alguacil consignó el acto librado con ocasión a la intimación con resultado negativo.
En fecha 17 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, sin reanudar la causa.
En fecha 13 de octubre del 2016, el Abogada Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien suscribe fue designado Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanudó de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.
Así las cosas, En fecha 19 de octubre del 2016, se reanudo la causa en el estado en el cual se encontraba antes del referido abocamiento que es si procede o no la perención de la instancia. Por lo que ante la evidente falta de interés de la parte intimante, pasa este Tribunal a verificar si opera la perención o no en la presente causa.
Capítulo II
De la perención.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde el 25-03-2015, hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

Del mismo modo, dicha norma fue objeto de nulidad parcial conforme a la sentencia Nº 179 de fecha 14-03-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la perención no opera cuando la causa entra en fase para dictar sentencia.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En abundancia a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de Junio del 2001, al referirse a la perención sabiamente sostiene que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.

Tomando en consideración que a partir del día 25 de marzo de 2015, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.

Capítulo IV
Decisión.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara: PRIMERO: la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte intimante. Así se ordena. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se decide; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 205º y 157º.
El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se agregó y publico la anterior decisión al expediente físico y se registró en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.

Asunto: UH12-X-2014-000008
Pieza única
MAA/LC/ZCH