República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de Octubre del 2016.
205° y 157°
ASUNTO: UP11-L-2011-000032
PARTE DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.709.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No posee.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE”, R.L., representada por ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.581.612 en su carácter de PRESIDENTE de la referida asociación y solidariamente ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.581.612
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ZULEIMA GONZÁLEZ DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.373.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Capítulo I
De los antecedentes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 04 de octubre del 2013 se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre del 2013, se suspendió la presente causa, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.612, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que el Tribunal ordenara librar edicto, lo cual se cumplió según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concedieron sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la publicación que se hiciera de dicho edicto en los diarios Regionales: “Yaracuy al Día” y “Diario de Yaracuy; vencido dicho término y de no comparecer a darse por citados, el Tribunal nombraría un DEFENSOR AD LITEM con quien se entendería la citación de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo del 2016, el abogado José Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, consignó escrito, mediante el cual interpuso demanda incidental por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado. En fecha 13 de marzo de 2014, mediante auto, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado el cual se identificó con el Nº UH123-X-2014-000008.
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2014, los abogados José Segura y Josmir Segura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.580 y 145.144 en su orden, consignaron diligencia mediante la cual renuncian al poder que les fue conferido por el demandante ciudadano: Félix Nelo, identificado en autos. El Tribunal mediante auto ordenó notificar al demandante de la renuncia del poder la cual fue consignada sin practicar por el alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa reanudándose la causa de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre del 2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanudó de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.
Capítulo II
De la perención.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 11-10-2013 este órgano procedió con fundamento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a suspender la causa al verificarse la muerte del ciudadano ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, supra identificado. En el caso de marras, desde aquella oportunidad hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido a cabalidad con la obligación que detentó para publicar el edicto librado.
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal se positivó la figura de la perención en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo regulada de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
Del mismo modo, dicha norma fue objeto de nulidad parcial conforme a la sentencia Nº 179 de fecha 14-03-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la perención no opera cuando la causa entra en fase para dictar sentencia.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no reguló la factibilidad de la perención para supuesto como el de autos, ante lo cual se debe recurrir siguiendo los postulados del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la analogía, bajo esa óptica, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil si regula la situación fáctica como la relacionada al presente iter procesal, al prever lo siguiente.
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de este Tribunal).
Como corolario de lo supra expuesto, este Juzgado mediante la interpretación de las normas indicadas conforme a la constitución, con las orientaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia Nº 895 de fecha del 29-07-2008 en el caso Contralora Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante una exegesis finalista determina que la perención de la causa también opera cuando haya transcurrido un año desde la suspensión del proceso por la muerte de alguna de las partes en el cual los interesados no hubieren cumplido con la obligación que la ley le impone para continuar con el proceso. Así se establece.
Así las cosas, desde el día 11-10-2013 a la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que alguna de las partes impulsara la causa, por ende, debe éste Tribunal verifica que en el presente caso se encuentran configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Tomando en consideración que a partir del día 13-10-2014 la parte demandante no cumplió con publicar el edicto y al no estar en fase para dictar sentencia, es evidente que para la presente fecha se haya plenamente configurado el supuesto contenido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.
Capítulo IV
Decisión.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara: PRIMERO: la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Cartelera del Tribunal aplicado por remisión expresa del artículo 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se decide; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 205º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se agregó y publico la anterior decisión al expediente físico y se registró en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-L-2011-000032
Pieza Nº 02
MAA/LC/ZCH
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