República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de Octubre del 2016.
205° y 157°
Asunto: UP11-N-2015-000072.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gerardo Antonio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.612.719
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yvana Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.970
TERCER INTERVINIENTE: Cerámicas Caribe C.A.
ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 980/2014 de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente 057-2013-01-000252.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Capítulo I
De los antecedentes.
En fecha 16-07-2015 fue planteada demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sustanciada en el presente asunto contra la Providencia Administrativa Nº 980/2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ciudadano: Gerardo Antonio Duran Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.829, como consecuencia de la solicitud formulada por la entidad de trabajo.
En fecha 20-07-2015, el Juez Titular de éste despacho procedió a inhibirse del conocimiento de la causa y ordenó remitir el cuaderno separado mediante oficio al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien lo recibió en fecha 04 de agosto del 2015, y lo decidió Con Lugar, en fecha 14 de agosto del 2015.
En fecha 21-04-2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-04-2016, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada solamente la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE C.A.
En fecha 07-10-2016, el abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 22/04/2014, siendo reanudada la causa en fecha 14-10-2016.
Ahora bien, en fecha 19-10-2016 el ciudadano Gerardo Antonio Duran identificado ut supra, representado por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473, consigna pro ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de éste Circuito Laboral, escrito mediante el cual desiste del procedimiento y solicita la homologación del mismo. En dicha diligencia, la profesional del derecho HILDA MORANO GALINDEZA, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473, adujo la representación de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C.A., en prenombrada diligencia la parte accionante de la expuso lo siguiente:
“Desisto en este acto de la demanda del expediente signado UP11-N-2015-00072, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento y el cierre del presente expediente”
Por su parte, el tercer interviniente expuso en el escrito su voluntad de la siguiente manera:
“en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante: GERARDO ANTONIO DURAN MUJICA, antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno despacho que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes”.
Capítulo II
Consideraciones para decidir.
Una vez delimitado los antecedentes del iter procesal, este Tribunal estima conveniente aclarar, que las formas procesales establecidas en un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, partiendo de la premisa que el proceso es una garantía en el cual las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, toda vez que, la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad de iguales sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto Constitucional propugna.
Así las cosas, este Juzgado en atención al desistimiento planteado por la parte recurrente y el tercer interviniente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló taxativamente la oportunidad procesal para que el accionante de nulidad pueda desistir expresamente de una demanda como un medio de autocomposición procesal, no obstante, el artículo 31 de la Ley in comento señala la conducta procesal que deben asumir tanto los justiciables como los órganos jurisdiccionales, ello al no contemplarse en toda su extensión la institución procesal del desistimiento, toda vez que, el texto legal solo reguló las posibilidades de desistimiento del procedimiento y del recurso en los términos de los artículos 82 y 92 de prenombrada Ley, por ende, a las luces del artículo 4 ejusdem, opera la aplicabilidad de la institución del desistimiento contenida en el Código de Procedimiento Civil, como factor para asegurar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra la facultad para las partes o sus apoderados judiciales para desistir de la demanda. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de este Tribunal)
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas de este Tribunal)
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negritas de este Tribunal)
De las normas citadas, este Juzgado puede colegir que la figura procesal del desistimiento deriva en un mecanismo de autocomposición procesal del cual pueden valerse los justiciables para finalizar una litis, cuya procedencia se encuentra supeditada a dos (02) elementos en materia contencioso administrativa, a saber, la facultad o legitimación procesal del solicitante y el estadio procesal en la que se encuentre la causa, toda vez que, de materializarse la audiencia oral y pública a las luces del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deviene como condición impretermitible para materializar los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el consentimiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por interpretación en contrario, una vez iniciado un proceso contencioso administrativo de nulidad y no se hayan materializado la notificado el órgano procuradural, por ende, la celebración de la audiencia oral y pública, opera a todas luces la aplicabilidad del desistimiento de la demanda o el procedimiento, en vista que, para que tenga validez no se requiere la intervención de la contraparte. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras la presentación del desistimiento de la demanda de nulidad y solicitud de homologación fue realizada por el propio titular del derecho de la acción, petición esta que no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y encontrándose la causa en fase de notificación de las parte sobre la admisión de la demanda, del cual solo ha resultado notificado de tal acto procesal la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C.A., (tercer interviniente), por lo que, no se requiere del consentimiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para que tenga validez lo solicitado, razones por las cuales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar el desistimiento solicitado por el ciudadano Gerardo Antonio Duran. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena consignar los actos de comunicaciones dirigidos al Inspector del Trabajo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas y el oficio Nº 889-20156 de fecha 02-05-2016 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.
Capítulo IV
Decisión.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por el ciudadano Gerardo Antonio Duran Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.829, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide; TERCERO: No se condena en costas al demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide; CUARTO: Se ordena consignar los actos de comunicaciones no practicados; QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publica el fallo procediendo a agregarla al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000072
Pieza Única
REAA/LC/ZCH
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