REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, (31) de Octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000280

PARTE DEMANDANTE: Ângela Lopez de Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.505.171

APODERADOS: Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADOS : Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO PRINCIPAL: NORELIDA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.646 en representación de Prosalud Y THAIS AMARILIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.466, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO SOLIDARIO: No acredita a los autos.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: THAIS AMARILIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.466

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana: ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, representada por el profesional del derecho: LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte actora como la demandada principal, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, sin que se hiciera mención a la incomparecencia del órgano ministerial. En fecha trece (13) de enero del 2016 se dio por concluida la audiencia, se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha veinticinco (25) de enero del 2016 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada principal dio contestación a la demanda de manera tempestiva.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha, veinticuatro (24) de octubre del 2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo la parte actora y la demandada principal y la procuraduría General del Estado Yaracuy.

II
DE LOS ALEGATOS.


Alega la accionante Ángela López de Falcón, supra identificada, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inició la relación jurídico – laboral para el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y luego en el año 1998 pasó a depender del estado Yaracuy, como consecuencia de la e transferencia de competencia en materia de Salud por parte de la República de Venezuela al Estado Yaracuy, particularmente el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
Que ingresó a la institución en fecha 18/03/1986, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería devengando un último salario de Bs. 3.978,64 Bs. compuesto por salario básico Bs. 2.993,76 más prima de transporte Bs. 15, prima de Antigüedad Bs. 360,88, más alimentación Bs. 9, prima por dedicación a la actividad Bs. 600, hasta el egreso ocurrido en fecha 15-11-2013, cuando fue informada que ya no era trabajadora y que la relación de trabajo había terminado y que le habían depositado sus prestaciones sociales en el Banco Banesco, mediante el pago de HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO).
Que por la liquidación de sus prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 14.335,00 por concepto de pago de prestaciones sociales.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.978,64 mensuales y un salario diario integral por el monto del Bs. 154,42.
Que nunca solicitó adelanto de prestaciones sociales.
Que no ha recibió pagos por concepto de antigüedad por cambio de régimen, compensación por transferencia, pago de antigüedad conforme lo establece la Ley y los intereses de prestación de antigüedad, es por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 143.336,02 correspondiente a los conceptos de Antigüedad del literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada) desde el 18-03-1986 hasta el 19-06-1997, compensación por transferencia de acuerdo a lo previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley in comento desde el 18-03-1986 hasta el 19-06-1997, la antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 15-11-2015 conforme lo establece el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación generadas.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:
Como punto previo la falta de cualidad, ya que, si bien fue suscrito un convenio de transferencia en el año 1998, el cual tenía por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la salud pública comprehensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio.
Afirman que la demandante es nomina del Poder Popular para la Salud y ese organismo quien les paga las prestaciones sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados, por lo que a su decir, nada deben a la demandante por los conceptos demandados. Alegan como precedente judicial el dictamen proferido por este Tribunal en fecha 24-03-2014 en el expediente signado con el Nº UP11-L-2012-000280.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeudara a la demandante los conceptos de bono de transferencia, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación.
Solicita la demandada que sea declarada la falta de cualidad del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social al no comparecer a la audiencia preliminar se tiene como contradicha la demanda a las luces del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

De lo reseñado en los capítulos precedente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa éste tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a la excepción procesal que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo: 1) La falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy; y B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: 1) Si la trabajadora es nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud; 2) Si el patrono pagó el concepto de indemnización de antigüedad y el bono de transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Derogada), así como también, el pago de la antigüedad conforme al régimen establecido en el artículo 142 literal C del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 3) Si el patrono incurrió en mora en el pago de los conceptos de antigüedad y bono de transferencia.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras al unir la contestación de la demanda efectuada por la demandada principal con los efectos de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inexorablemente opera la contradicción de todos los hechos plantados en el libelo de la demanda ello como garantía del privilegio procesal contemplado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución procesal que es de orden público.
No obstante, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales para fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina de la Sala Social, este Tribunal tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico es laboral, del mismo modo, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante de autos fue el de auxiliar de enfermería y el último salario de Bs. 154,42.
Como corolario de lo antes expuesto, le corresponde a ambas demandadas demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por la demandante mediante el pago, mientras que, al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy de manera particular le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada y que la actora dependía de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día lunes veinticuatro (24) de octubre del 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de os medios probatorios. El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social no compareció ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, debe pasar este Tribunal primeramente a pronunciarse sobre el punto previo al cual hizo referencia el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, por lo que de seguidas será analizada dicha defensa.

VII
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a:
Corre inserto del folio 133 al 151 de la pieza única, copia del convenio de transferencia del servicio de salud pública presentado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy, marcado “A”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18-02-1998 la República de Venezuela basada en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencias de competencias del Poder Público, manifestó su voluntad de descentralizar el servicio público de salud al Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo que en su momento el Senado del Congreso de la República aprobara, abarcando la transferencia de recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros.
Cursa al folio 152 de la presente pieza, recibo de liquidación, marcado “B”. La cual es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana Ángela López de Falcón, le fue pagado en fecha 15-11-2013 el fideicomiso por el monto de Bs. 28.145, 00 con el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) a través del Banco de Venezuela y que fuera depositado en el Nº de cuenta 01340558165582178315.
Cursa al folio 153 del dosier, recibo de pago de prestaciones sociales, marcado “C”. La cual es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana Ángela López de Falcón, le fue elaborado en fecha 13-01-2013 calculo de prestaciones sociales por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos mediante liquidación Nº 677 generándole un monto de Bs. 28.144,61 por concepto de artículo 668 LOT, intereses adicionales, antigüedad art. 108 LOT, intereses por fideicomiso y deducciones por transferencia y anticipos.

Prueba de exhibición, referente a:
Original del convenio de transferencia del Servicio de Salud Pública del Ministerio de Salud al Estado Yaracuy, cuya copia fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “A”; Original del recibo de liquidación efectuado a la ciudadana Ángela M. López E., cuya copia fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “B”; y, original recibo de pago de prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Ángela M. López E., cuya copia fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “B”. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentadas los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamente en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales, referentes a:

Cursan del folio 156 al 171 de la presente pieza, copias certificadas de los siguientes documentos: Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) de fecha 25/03/2011; Memorándum signado con la nomenclatura M-Adm. de Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 0169 de fecha 16/01/2009; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2195 de fecha 07/10/2009; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2415 de fecha 06/10/2010; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 1990 de fecha 26/09/2011; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2614 de fecha 27/12/2012; y, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2344 de fecha 04/10/2013. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte actora, son apreciados por éste sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Salud la transfirió al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy recursos financieros durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para entre otras cosas cubrir gastos de los trabajadores al agruparlas en la partida 401 “Gastos de Personal”, sin embargo, la misma no aporta nada a la controversia por no demuestras el pago liberatorio de las pretensiones de la demandante.

De la valoración del cumulo probatorio se establecen como máximas que a la demandante de autos no le cancelaron a cabalidad las prestaciones dinerarias reclamadas en el escrito libelar, del mismo modo, que la demandada no logró demostrar que la accionante es nómina exclusiva del ejecutivo nacional.
Del mismo modo, se observa que a la demandante por concepto de prestaciones sociales devengó la cantidad de Bs. 28.145,00.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

(I)
Punto Previo (Falta De Cualidad).

La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de Contestación de la demanda alegó como punto previo la defensa de Falta de Cualidad en los términos siguientes:
“Si bien fue suscrito un convenio de transferencia en el año 1998 el cual tenía por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la salud pública comprehensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY no tiene cualidad para ser llamada en este proceso, ya que la demandante depende nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es este quien les cancela sus Prestaciones Sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados”

Este Juzgado para dilucidar lo relacionado a la defensa expuesta, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La figura jurídica de la cualidad, puede ser conceptualizada como la legitimación de las partes para obrar en una litis, sobre la cual tienen adherido el interés material y procesal que se deriva del derecho subjetivo controvertido y que se concretiza en el principio pro actione.
En ese orden de ideas, el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), sostiene que en ésta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Bajo esa orientación, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma supra transcrita, se puede colegir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En segundo lugar, Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público vigente para el momento de la realización de la transferencia de competencias (G. O. Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989) se inspiró en las siguientes normas:
“Artículo 4.-En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(omisis)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
(Omisis)

Artículo 6.-La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador.” (Negritas de este Tribunal)

De las normas citadas, se desprende que la prestación del servicio público de la salud previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenía una naturaleza inmanente de competencia concurrente.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, la refundación de la República, la prestación del servicio público de la salud se constitucionalizó en los artículos 83, 84 y 85 en los que se erigió como un deber del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual, el numeral 24 del artículo 156 de la Carta Magna en concordancia con el numeral 3 del artículo 164 ejusdem, deviene en que el convenio de transferencia en cuestión se ha “constitucionalizado” al reiterarse lo que en ella se establecía, más aún, cuando la prestación del servicio público de salud es una garantía constitucional para todo habitante que transite en el territorio de la República, lo que se inspira en los artículos 4, de la Carta Magna, en otras palabras en un estado federal descentralizado.
En ese orden de iluminación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 565 de fecha 15-04-2008 al abordar el tema del estado federal descentralizado y las competencias concurrentes en materia de servicios públicos determinó lo siguiente:
“En tal sentido, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reguló un conjunto de competencias concurrentes, las cuales permiten la gestión coordinada de la República y los Estados; la posibilidad de la República de transferir esas competencias concurrentes a los Estados mediante el procedimiento establecido en la ley y, en caso de haberse verificado la transferencia de competencias, prevé la posibilidad de una reversión por parte del Ejecutivo Nacional con fundamento en razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
(…)
Al efecto, la Sala considera pertinente reiterar como punto previo que el régimen constitucional de distribución territorial de competencias no admite una interpretación que postule una distribución de competencias formulada conforme al modelo de separación absoluta de competencias, toda vez que tal arquetipo de comprensión del ordenamiento jurídico constitucional, es refutado por el contenido del artículo 4 de la Constitución, el cual establece que la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado “federal descentralizado” en los términos en ella consagrados, y que se rige por los principios de “integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”, tal como se estableció en la sentencia de esta Sala Nº 2.495/06.
(…)
Así, el enfoque del estado federal descentralizado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de un sistema en el cual en el marco de la estructura político-territorial del Estado venezolano, es inherente al nivel nacional la potestad de coordinación en relación a los niveles estadales y municipales del ejercicio del Poder Público, tanto en las materias de competencia concurrente como en aquéllas de competencia exclusiva nacional en las que de alguna forma intervengan los Estados y los Municipios.
Respecto a tales principios en relación con las competencias concurrentes esta Sala ha afirmado que “(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 843/2004-.” (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para este Juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la co-demandada el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).
De autos se observa que desde el folio 133 al 151 del presente expediente, el convenio de transferencia efectuado entre el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y en representación del Estado Yaracuy la suscribió para el momento el gobernador de la entidad, teniendo como fin último “hacer efectiva la transferencias del servicio de salud pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 16, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público” destacando en su articulado la transferencia del servicio público de la salud y con ello al personal, los bienes y los recursos financieros.
Llama poderosamente la atención de éste Juzgador, el motivo aducido por la codemandada para alegar la falta de cualidad, a saber, que el convenio no se cumplió en su totalidad, cuando en efecto el Estado Yaracuy ante el “presunto incumplimiento” no instauró en su oportunidad una acción contra el ejecutivo nacional por controversias administrativas, menos aún, que accionara la inconstitucionalidad del convenio de transferencia.
Bajo esa orientación, de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) se destaca una serie de comunicaciones donde la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud le transfiere los recursos al Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a éste Juzgador en establecer que entre la República y el Estado existe una prestación del servicio de la salud de manera corresponsable y concurrente, donde el órgano ministerial fija las políticas nacionales y asigna recursos presupuestos a la entidad y luego el Estado Yaracuy a través del prenombrado instituto administra los recursos, supervisa al personal y honra los compromisos laborales de los trabajadores adscritos al sector público de la salud en el Estado Yaracuy, del mismo modo, solicita los recursos para el pago de las prestaciones sociales al órgano ministerial, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales de la administración central. Así se establece.
En abundancia de lo expuesto, se observa por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Trabajo en el Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 28-09-2016 dictada en el asunto signado con el Nº UP11-R-2015-000118 sobre el tema de la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) en idénticos términos, determinó lo siguiente:
“Siendo que los herederos del causante José Urbano Guevara señalan en el escrito libelar que el fallecido trabajador prestó servicios para PROSALUD según convenio de transferencia hasta el año 1.997 y, tratándose de un hecho negado por la defensa de la demandada bajo el argumento de que el mentado acuerdo fue suscrito en el año 1.998, ante la intimación requerida por la parte actora para su exhibición en original durante el juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el Tribunal que el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), como ente adscrito al ejecutivo regional, con menos dificultad de acceso a la documentación, pudo aportar un ejemplar en original, incluyendo el anexo “A” que especifica el personal transferido, a los efectos de determinar los trabajadores que estaban incluidos o no en la misma.- En ese mismo orden de ideas y, como quiera que, constituye un hecho de conocimiento público que PROSALUD sería el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, incluyendo infraestructura y personal, este Superior Tribunal coincide con la apreciación de la recurrida, en tanto que aquel si detenta la cualidad para sostener el presente juicio como demandado, motivo por el cual se desestima la denuncia pretendida por la recurrente, con todos los efectos que de ello derivan según se puede de seguidas apreciar. ASI SE DECIDE.” (Negritas de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que la defensa de falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) no prospera conforma derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). Así se decide.
(II)
Sobre el fondo del asunto.

En el presente juicio, la demandante, ciudadana: ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, reclama en el libelo de la demanda, el pago de la Diferencia en las Prestaciones Sociales, Intereses de las Prestaciones Sociales, indexación e Intereses Moratorios, las cuales no le fueron canceladas, afirmó haber recibido adelanto de prestaciones sociales quedando pendiente la cantidad de Bs. 143.336,02.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), solamente negó, rechazó y contradijo cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda adeudados a la demandante, por cuanto, a su criterio la actora se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo competencia de dicho ministerio el computo y consecuente pago de prestaciones sociales y que los recursos financieros correspondientes al pago de las prestaciones sociales hasta la actualidad se encuentran centralizados.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en párrafos anteriores, tanto en el acto de la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada recurrente se limitó a plantear la defensa de falta de cualidad y a negar la existencia de la deuda, pero sin atacar pormenorizadamente el fondo de la pretensión, relacionada con las improcedencia de las prestaciones dinerarias, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador, debe declarar con lugar de la demanda, quedando demostrados, el cargo desempeñado de auxiliar de enfermería, el inicio de la relación de trabajo el día 18 de marzo de 1986, la culminación de la relación de trabajo ocurrido el día 15 de noviembre de 2013, la no cancelación de la antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios por el pago tardío de la antigüedad y del bono de compensación por transferencia por cambio de régimen, y el adelanto de prestaciones sociales por el monto de 28.145,00. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR de la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos que se iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, se distinguen de los que se sucedieron bajo el rigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 6.076.

En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el principio in dubio pro-operario, establece la existencia de una relación laboral entre la accionante y las codemandadas, durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1986 y el 15 de noviembre del año 2.013, y en consecuencia, al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la misma, condena a las codemandadas, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:

1) Indemnización de Antigüedad:
Tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 18-03-1986 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) acaecido en fecha 19-06-1997 y al no ser demostrado el pago liberatorio contemplado en el artículo 666 liberal A, este Tribunal la declara procedente dicho concepto por el tiempo de once (11) años, sin embargo, al no observarse el último salario devengado para el mes de Junio de 1997 opera el monto reflejado en el aparte in fine del literal a, por consiguiente, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, deben pagarle a la ciudadana ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Así se declara.

2) Bono de compensación por transferencia:
Tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 18-03-1986 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) acaecido en fecha 19-06-1997 y al no ser demostrado el pago liberatorio contemplado en el artículo 666 liberal b, este Tribunal la declara procedente dicho concepto, así las cosas, tomando el inicio de la relación de trabajo a la fecha del corte y el salario devengado por la accionante al 31-12-1996 fue de 25.550,00 y por reconversión monetaria resulta en Bs. 2.55 el cual se observa al folio (153) de este expediente, resultando la siguiente operación aritmética:
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 2,55 diario = Bs. 841,50

Por consiguiente, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, deben pagarle a la ciudadana ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 841,00). Así se declara.

3) Antigüedad a las luces del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
Tomando como fecha de inicio la oportunidad en la cual entró en rigor la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, a la que le sucedió el rigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 6.076, hasta el 15-11-2013 fecha en la que finalizó la relación de trabajo, en el presente caso opera la aplicación del literal C del artículo 142 de la Ley sustantiva vigente en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria segunda Orgánica del Trabajo, arrojando un tiempo de 16 años, 4 meses y 25 días, menos el adelanto del artículo 108 LOT, resulta la siguiente operación aritmética:

16 años x 30 días = 480 días * Bs. 154,42 = Bs. 74.121,60 – Bs. 11.231,60=
Bs. 62.280,00.

Por consiguiente, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, deben pagarle a la ciudadana ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (62.280,00). Así se declara.

4) Intereses e Indexación Monetaria:

De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, los INTERESES MORATORIOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y EL BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA desde el 19-06-2002 hasta el 15-11-2013, momento en el cual se verificó el pago, de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en la presente causa, con las deducciones de los montos pagados. Así se declara.
Por otro lado, se acuerda el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada por el mismo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberá ser calculada por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA sobre los conceptos condenados, en caso de incumplimiento, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales todo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-IX-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: ÁNGELA LÓPEZ DE FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.171, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.), por lo que se condena a las demandadas a pagarle a la actora el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVAR (Bs. 84.121,00) más los intereses moratorios e indexación monetaria. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda notificar la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 P.M. agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-L-2014-000280
Pieza Nº 01
REAA/LC/ZCH