REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de octubre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000349
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
MOTIVO: MEDIDA DE EJECUCIÓN, REMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA EJECUCIÓN: ciudadano: RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.442; ocupante del fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
-II-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha (29/09/2016), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada bajo el número de expediente JSA-2016-000349, (nomenclatura particular de este Tribunal), al oficio emanado del Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones de ésta misma Circunscripción Judicial, a través del cual remitió adjunto, copias certificadas de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha (26-09-2016), en la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control que dictara una medida de protección ambiental. Folios del (01) al (42).
Según se desprende de las actas del Expediente, en fecha (03/10/2016), se recibió Oficio N° 000812, suscrito por el licenciado JOSÉ RAFAEL MORALES GUARECUCO, Director Regional del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, el cual fue agregado a los autos, en el cual ofrece al tribunal los medios para lograr la ejecución de la medida. Folio (46).
Este Juzgado Superior Agrario, por auto de fecha (04/10/2016), solicitó al Juzgado Cuarto de Control las copias correspondientes a las actuaciones del cuaderno de medida concernientes a la ejecución de la Medida dictada por dicho Tribunal. Folios (47) y (48).
Con fecha (18) de octubre de (2016), se recibió del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones del asunto: UP01-P-2016-003098, Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental. Folios (52) al (173).
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE EJECUCIÓN-
Según se desprende de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, de fecha (05/08/2016), en la cual declara lo siguiente:
“….CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por el Ministerio Público, visto que están destinadas a tutelar, prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ESTADO YARACUY…” SEGUNDO: SE FIJA UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA RETIRAR los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ESTADO YARACUY…”
Vista igualmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (26/09/2016), en la cual declara:
“…A los fines de garantizar la soberanía Alimentaria, se acuerda que en armonía con estos criterios, que la medida dictada por la Jueza Libia Nohemí Ríos Martínez, referida al Retiro de los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ESTADO YARACUY, en el fundo que se conoce como el Abrigo, sea ejecutada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, para garantizar el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa, que debe ser resguardado por el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, conforme a los principios y valores que rigen la Jurisdicción Agraria…”.
Finalmente, en torno a la naturaleza de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial; surge la necesidad de revisar la competencia que ha sido atribuida a este juzgado en fase de ejecución, como sigue:
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario analizar la competencia para conocer y Ejecutar la Medida Precautelativa de carácter Ambiental, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordada por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha (26-09-2016); a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Por cuanto se desprende de autos, específicamente en el particular Segundo de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el cual se establece: “…A los fines de garantizar la soberanía Alimentaria, se acuerda que en armonía con estos criterios, que la medida dictada por la Jueza Libia Nohemí Ríos Martínez, referida al Retiro de los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ESTADO YARACUY; que se encuentran en riesgo de paralización, ruina o destrucción, la seguridad agroalimentaria de la Nación, en tal sentido, con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En orden a lo anterior, se debe destacar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta relevante traer a colación sentencia N° 58, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha (26-02-2015), y publicada en fecha (02-07-2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria en las medidas de protección en los siguientes términos:
“(…) Bajo tales circunstancias, es importante reiterar que la naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que esta constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Sala Plena que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 117.14 reconoce la existencia de “tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial” (vid. artículo 34 eiusdem), por lo que dadas las circunstancias particulares de este caso expuestas supra, la competencia para su conocimiento corresponde a los jueces agrarios de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 eiusdem. En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que se observan diferencias y contradicciones sustanciales entre las medidas cautelares dictadas, que deberían ser objeto de una interpretación que permita su plena vigencia en orden de garantizar los derechos constitucionales involucrados, ya que la medida de carácter penal, se limita a paralizar toda actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de la regulación (como garantía de los derechos ambientales involucrados) y la medida de protección agraria, abarca tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales (vgr. Derechos Ambientales), es por ello que considera esta Sala Plena que dichas medidas que en principio son contradictorias entre sí, lo que acarrearía la inejecutabilidad de las mismas, generando una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que solo podía salvarse mediante la determinación de un órgano jurisdiccional para su ejecución que en el marco de sus competencias no solo atienda a la plena garantía de los derechos ambientales sino a su vez otros derechos fundamentales como la seguridad y la soberanía agroalimentaria que deben ser objeto de una tutela jurisdiccional especializada.
De lo anterior, se colige, que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (…)” (Resaltado adicionado)
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia claramente que en vista de que en la presente ejecución se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que afectan la actividad agraria (Agropecuaria), conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante la existencia en autos, específicamente al folio (46) del oficio remitido a este Despacho, por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, así como, teniendo en cuenta que uno de los fundamentos para remitir las actuaciones a este juzgado es el Decreto Nº 3203 dictado por el Gobierno Regional (Ver folios 16, 17, 18, 30 y 40) respecto del cual existe una protección cautelar dictada por este mismo juzgado y signada con el Nº JSA-2015-000276, y por cuanto se ha hecho alusión a las normas de carácter técnico dictadas por autoridades administrativas (Ver folio 30); es preciso destacar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Determinado lo anterior se concluye que éste Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer y ejecutar la Medida Precautelativa de Carácter Ambiental, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en el fundo conocido como “El Abrigo” ubicado en el sector RIO SARARE, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y por cuanto la referida medida data del 05 de agosto de 2016, procedente resulta que este juzgador se aboque al conocimiento del presente asunto y comunique lo decidido. Y así se declara.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y ejecutar la Medida Precautelativa de Carácter Ambiental, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 de ésta Circunscripción Judicial, en el fundo conocido como “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este juzgador se ABOCA al conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Hágase del conocimiento de la presente decisión mediante oficios al Ministerio Público en la persona de la Fiscal Sexta del estado Yaracuy, al Gobierno Regional en la persona del Gobernador, al MINEA - Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria - Yaracuy, a la ORT Yaracuy y a INPARQUES Yaracuy, y mediante boleta al ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, arriba suficientemente identificado. Líbrense oficios y boleta.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0431, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE N°: JSA-2016-000349
CECH/CENM
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