TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157°
SOLICITUD: S-0751
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMMA TERESA BERRIS VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-3.912.760, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, calle 14, casa S/N, Boraure jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, formulada por la Ciudadana EMMA TERESA BERRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-3.912.760, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, calle 14, casa S/N, Boraure jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581, sobre un lote de terreno denominado EL FEDERAL, ubicado en el Asentamiento Campesino LA ZAMURIA, en el Sector Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Folio (1 al 6).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° S-0751, nomenclatura particular de este Juzgado, al presente escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO. Folio (7).
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana EMMA TERESA BERRIS VILLEGAS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, a los fines de solicitar el abocamiento de este juzgado, al conocimiento de la presente solicitud de inspección Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (9).
En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal, acordó instar a la parte solicitante a subsanar los errores u omisiones existentes en el escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO. Folios (10 al 14).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante medio de prueba.
Nuestra doctrina ha definido la Inspección Judicial como un medio probatorio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
Así vemos que como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De igual manera, el Código Civil venezolano, en su Capítulo V, Sección VII, De la Inspección Ocular, establece lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De este último de los citados artículos del Código Civil, se vislumbra la posibilidad jurídica de las llamadas Inspecciones Judiciales Extra Litem, que viene a ser el caso que aquí nos ocupa, en razón de la Solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, que es llevado al presente expediente signado con la nomenclatura interna S-0763.
Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador realizar un minucioso examen de la misma, a fin de constatar, si se cumplen los extremos y presupuestos legales contemplados en la norma ya citada, habida cuenta que el antes citado Artículo 1.429 del Código Civil, determina un conjunto de condiciones o presupuestos para que pueda configurarse la procedencia de este tipo de inspección judicial fuera de juicio, y cuyos presupuestos legales concurrentes son los siguientes:
1) la existencia de un fundado temor, o peligro inminente de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo;
2) que el estado o circunstancia del cual se pretende se deje constancia a través de inspección judicial extra litem, pudieran desaparecer o modificarse, antes de una eventual acción judicial.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, del que se permite hacer algunas extracciones:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).
En el presente caso, la solicitante de Inspección judicial Extra Litem, ciudadana EMMA TERESA BERRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-3.912.760, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, calle 14, casa S/N, Boraure jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Pide la antes identificada solicitante, que el Tribunal se constituya en un lote de terreno denominado EL FEDERAL, siendo su ubicación la siguiente: Asentamiento Campesino LA ZAMURIA, en el Sector Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Mauricio Giménez y carretera principal del sector la Zamuria; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Seija y Francisco Monge; ESTE: Carretera Principal del sector la Zamuria y terreno ocupado por Francisco Monge y OESTE: Quebrada Taracoa, Terrenos ocupados por Mauricio Giménez y Rafael Seija, a fin de que por vía de INSPECCION JUDICIAL OCULAR, con el objeto de pre constituir pruebas en acción legal a intentar con fundamento en lo contenido en la disposición legal del Artículo 1428 del Código Civil vigente e igualmente designe previa y juramentación al ciudadano: JUAN CARLOS ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.227, con domicilio en la 7 avenida entre calles 29 y 30 casa sin numero Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como practico de tomas de muestras fotográficas, y, se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO.- Se deje constancia de la ubicación del inmueble de esta Inspección Ocular.-
SEGUNDO.- Se deje constancia si el lote de terreno denominado El Federal el cual es objeto de la Inspección Ocular se encuentra Ocupado y se proceda a la identificación de la persona (s).
TERCERO.- Se deje constancia de los tipos de bienhechurías existentes.-
CUARTO.- Se deje constancia si el inmueble o lote de terreno esta en estado de abandono y/o en producción y cuanta extensión esta productiva.-
QUINTO.- Se deje constancias si este lote de terreno se encuentra cercado y qué tipo de cerca.-
SEXTO.- De estar ocupado este inmueble indicar la cualidad que tiene en la posesión
SEPTIMO.- Me Reservo el derecho de señalar otro particulares que surja en el Acto de la Inspección Ocular.-Juro la urgencia.- Es Justicia, en San Felipe a la fecha de su presentación.
De los particulares contenidos en la predicha solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, puede este tribunal apreciar que no se indica o señala de ninguna manera, cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. Por esta razón, considera este Tribunal, se estaría dejando de cumplir en la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, preservando este jurisdicente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 24 de octubre de dos mil dieciséis (2016), apercibió a la parte solicitante del presente medio probatorio de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, antes identificada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procedan a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar de manera expresa, clara, precisa y particularizada lo siguiente: en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos. A los fines de dar cumplimiento a la presente Orden de Subsanación, en el lapso antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria negada la admisión de la presente SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte solicitante subsanara el escrito de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referido es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM formulada por la ciudadana EMMA TERESA BERRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-3.912.760, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, calle 14, casa S/N, Boraure jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/barc.-
Sol Nº S-0751.-
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