TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A-0514
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE OFICIO.
-I-
DE LAS RAZONES QUE DETERMINAN LA ACTUACION DE OFICIO DEL JUEZ EN LA POTESTAD CAUTELAR AMBIENTAL.
Encontrándose este juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), practicando una Inspección Judicial, originada en el curso del procedimiento que es llevado por ante este mismo tribunal, relacionado con la causa Nro. A -0505, contentiva de Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano ROMAN ARGENIS OJEDA CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.850, sobre una producción de carácter agrícola vegetal, en un lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria, terreno ocupado por el ciudadano Luis Delgado; pudo observar en el recorrido que se hizo por todo el mencionado predio, que dentro del mismo pasa una subcuenca del rio Taria, denominada Peñas de Cabria, bordeada por una diversidad de maleza con segmentos vegetal de bambú, y Talud de tierra que sirve para su canalización; sobre este lote se observa remoción de capa vegetal baja, del mismo modo se pudo observar la existencia de varias lagunas naturales, que forman junto con el mencionado rio, los cuerpos de agua existentes dentro de esa área geográfica, así como una intervención negativa, referida a la Tala y quema de un número considerable de arboles tanto maderero, así como los predominantes del área protegida, entre los que se encuentra una galería de arboles de diversas especies, como lo son: samán, cedro, jabillo, caujaro , bucare, entre otros.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, mediante Auto Motivado, emitido en la señalada causa Nro. A -0505, haciendo uso de las amplias facultades cautelares que la ley le confiere a este administrador de justicia, dentro del ámbito de derecho agrario, especialmente en el deber de velar por la preservación, protección y mantenimiento de la biodiversidad y del ambiente, ordena la apertura de un expediente particularizado, que sustancie y contenga, el presente procedimiento de protección ambiental, del que se da inicio de manera oficiosa, ordenándose fuese encabezado, tanto por el acta levantada que contiene la referida Inspección Judicial, así como por el enunciado Auto Motivado.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es importante señalar que el Procedimiento de Medida de Protección Ambiental, que realiza este Juzgado versa sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria, terreno ocupado por el ciudadano Luis Delgado, siendo que la presente Medida de Protección Ambiental es de oficio distinguida con el Nº A-0513 nomenclatura particular de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal se constituyó en el lote de terreno antes descrito observando hechos de índole ambiental, específicamente daños ocasionados al medio ambiente debido a la quema y tala indiscriminada que se vienen perpetrando dentro del predio objeto de inspección judicial, de un conjunto de árboles forestales maderables y de otras especies predominantes del sector tales como: Samán, cedro, jabillo, caujaro y bucare, al igual que una remoción descontrolada de la capa vegetal de la superficie del suelo, pudiendo este Tribunal observar que esta actividad incidental al medio ambiente, impacta negativamente en los cuerpos de agua que se encuentran dentro del predio objeto de inspección judicial antes referida, es el caso de una subcuenca del rio Taría, denominada Peñas de Cabria y de varias lagunas naturales.
Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal considera oportuno traer a colocación el extracto integro de dicho acto el cual es del temor siguiente: (Que consta en esta Medida con la solicitud que se hiciera de ser agrega a esta).
Omisis… “En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve (09:00) de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, Juez Suplente en compañía del Secretario Abogado CARLOS LUIS MUJICA, el Alguacil PABLO BUSTILLOS, y la asistente del Tribunal DILIA APOSTOL, siendo el día y la fecha fijada en auto para que tenga lugar Inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, signada con el Nº A-0505, nomenclatura particular de este Juzgado. El Tribunal deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido, el tribunal se constituyó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), en el lote de terreno objeto de la presente inspección, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria, terreno ocupado por el ciudadano Luis Delgado, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el ciudadano ROMAN ARGENIS OJEDA CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.850, representado judicialmente por la Abogada ADIBY ABDEL, Inpreabogado 114.643, Defensora Pública Auxiliar. En este estado se designa a la ciudadana MIGDALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.816, quién se encuentra adscrita a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como Experto, para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; el Tribunal le impuso las generales de ley y la misma aceptó el cargo que le fue impuesto, y presto el juramento de Ley. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: ANGELICA ROMERO, C.I. Nº V-12.179.243; GUILLERMO YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.261; EPIFANIO ZUMUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.261; ELBA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.816; DIANA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.553, de igual forma, se deja constancia ANGELICA ROMERO, Inpreabogado 173.011, actúa como abogada asistente de los ciudadanos anteriormente identificados, Acto seguido, el tribunal inicia el recorrido dentro de lote de terreno objeto de la presente inspección judicial para dejar constancia de los hechos, circunstancias y situaciones objetivas que pueden ser observadas en el decurso de esta actuación, y a tales efectos, con el auxilio de la experta técnica designada para estos fines, se deja constancia de lo siguiente: que el sitio objeto de la presente inspección se trata de un terreno con vocación de uso agrícola, que se encuentra dividido en dos lotes de terreno separados por una vía de penetración agrícola que conduce al poblado de Ando Días, cada lote de terreno antes descritos se encuentra cerrado perimetralmente por cercas consistentes una parte de estantillos de maderas y otros de estantillos vivos de mata ratón sobre los que penden alambres de púas de cuatro (4) pelos, teniendo para los efectos la identificación de este Tribunal las siguientes mención: LOTE I: que consta de aproximadamente seis hectáreas, LOTE II: que consta de aproximadamente siete hectáreas, el LOTE I se encuentra a la margen derecha de la referida vía Agrícola, sobre el cual el tribunal procede a practicar la inspección judicial dejando constancia de la situación y circunstancias objetivas que aquí se mencionan; se pudo observar diversos cultivos de ciclos cortos y semipermanentes como lo son: musáceas (Plátanos), Tubérculos (Yuca dulce, Ocumo), observándose diversos cultivos establecidos entre ellos un área sembrada de plátanos de un ciclo biológico de desarrollo de dos a tres años, observándose alrededor de estos cultivos una galería de arboles maderos como lo son: samán, cedro, jasilla, caujano y bucare. En este lote de terreno se observa que internamente se encuentra seccionada con cinco pequeñas aéreas en las que se evidencian algunos parcelamientos en el que se van desarrollando los referidos cultivos, al igual que cinco hilos de Yuca dulce sembrada en una superficie, intercalada con plantaciones de plátano con un ciclo biológico de desarrollo de dos meses aproximadamente; se observa una subcuenca del rio Taria, denominada Peñas de Cabria, presentando al borde una diversidad de maleza con segundo vegetal de bambú, y Talud de tierra que sirve para su canalización; sobre este lote se observa remoción de capa vegetal baja, algunas pequeñas siembras de caraotas. El Tribunal del mismo modo con la ayuda de la técnica designado que pudo observar la intención negativa referida a Tala y quema de arboles tanto maderero como los predominantes del área protegida. Asimismo se observa algún insipiente cultivo de frijol, algunos de ellos en proceso de germinación al igual que un paño de terreno recién trasplantado del rubro pimentón con un siclo biológico de una semana. Continuando con el recorrido este Tribunal se traslado al LOTE II: en compañía de la asistencia técnica, pudiendo observar que el mismo modo sobre la superficie de este lote se encuentra plátanos y cultivos en pequeñas proporciones y en forma parcelada de los rubros antes identificados, pudiéndose del mismo modo observar la asistencia de una galería de arboles maderero y autóctono de la zona, muchos de ellos evidente tala y quema, igualmente se (aprecia) constato la asistencia de un cultivo de café de 120 plantas trasplantadas con una data de 20 días, en buen condición fitosanitarias, y una laguna natural al lado de estos cultivos, al igual que en el mencionado LOTE I hasta otra laguna natural. Finalmente ese Tribunal deja constancia que el ciudadano Juez insta al solicitante a que señale e indique si reconoce que cantidad y qué tipo de rubros tiene sembrado en el lote de terreno objeto de la presente inspección, el cual con claridad señaló que posee una siembra de seis (06) matas de coco y doce (12) musáceas (plátanos). En este estado interviene la Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de cinco (05) días continuos para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de de cinco (05) días continuos para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 03:10 de la tarde de este mismo día, regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, y la preservación de los recursos naturales renovables, tal cual lo prevé el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y a la preservación de los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo
Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina pacifica del Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.
.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE OFICIO, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es importante señalar, a través de la referida Inspección judicial que hubo realizado este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), sobre el muchas veces referido lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria, terreno ocupado por el ciudadano Luis Delgado; pudo constatar de manera directa, situaciones y hechos de índole ambiental, específicamente, la intervención humana, que ha ocasionado impactos negativos y daños al medio ambiente, debido a la quema y tala indiscriminada que se vienen perpetrando dentro del predio objeto de inspección judicial, devastando un conjunto de árboles forestales maderables y de otras especies predominantes del sector, tales como: Samán, cedro, jabillo, caujaro y bucare, al igual que una remoción descontrolada de la capa vegetal de la superficie del suelo, pudiendo este Tribunal observar que esta actividad incidental al medio ambiente, impacta negativamente en los cuerpos de agua que se encuentran dentro del predio objeto de inspección judicial antes referida, es el caso de una subcuenca del rio Taría, denominada Peñas de Cabria y de varias lagunas naturales, destruyendo los bosques naturales existentes. Hechos estos que pudieran ser objeto de aplicación de la Ley Penal del Ambiente, ya que estos dañan el ecosistema.
Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante, remoción de capa vegetal, desmatonamiento, tala indiscriminada de galería de arboles, arboles forestales y autóctonos, quema de superficie vegetal del predio, los cuerpos de aguas existentes, como lo son, las lagunas naturales y una subcuenca del rio Taría, denominada Peñas de Cabria aprovechamiento de productos forestales y afectación de zonas protectoras sin perisología correspondiente del órgano administrativo competente.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales”.
Debe este jurisdicente, resaltar los postulados en relación a la preservación del ambiente, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos que a continuación se mencionan:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Este Juzgador, tiene pues, un insoslayable deber de asegurar la protección y mantenimiento del ambiente, sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en beneficio de las presentes y futuras generaciones. Preservar y proteger el ambiente, y la biodiversidad, es garantizar la existencia de la vida humana en el planeta, teniendo que tal garantía tutelar, la podemos ver reflejada, del mismo modo, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Ambiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 21. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrolle
Protección Artículo 47. La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.
Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador, en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria,
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario decretar Medida Ambiental, a los fines de mantener y garantizar la preservación de los Recursos Naturales de nuestro país.
-IV-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA decide:
PRIMERO: SE DECLARA MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL en el lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 152 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto en aras de garantizar la protección Ambiental, y en virtud de ello Ordena:
• Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en el predio, la quema de capa vegetal, desmatonamiento y remoción de la capa vegetal dentro del lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, así como queda prohibido la utilización y aplicación de sustancias toxicas, nocivas, químicos no biodegradables, entre estos, fertilizantes y abonos, herbicidas, fungicidas, Bactericidas, insecticidas, así como la utilización, incorporación de materiales, equipos, herramientas, maquinarias, tecnologías, procedimientos de labranzas, que ocasionen pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo, o perjuicio al ambiente o algunos de sus elementos.
• Se restringe parcialmente las actividades Agrícolas en ejecución, que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, existentes en el lote de terreno objeto de la presente medida oficiosa de Protección Ambiental. sin que ello genere derechos de indemnización, hasta que cumplan sus respectivos ciclos biológicos, y con estricto apego, supervisión, control y normas de resguardo y preservación, establecidas por las autoridades ambientales y de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el imperio de los dispositivos legales que rigen la materia.
• Se ordena instar al la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, a los fines y efectos, de que suministre o informe a este Tribunal, a través de su Área, Oficina, Departamento o División de Recursos Naturales, el Condicionamiento de Uso del lote de terreno Objeto de la presente Medida de Protección Ambiental.
• Se prohíbe nuevos desarrollos de cualquier tipo de actividad agroproductiva, sean estas, vegetal, animal, acuícolas o pesqueras, dentro del terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, hasta tanto se extiendan las normas de uso, condicionados y formas técnicas supervisadas, según a las características naturales y ambientales propias de la zona, dentro de las Aéreas Bajo Régimen de Protección Especial, y las respectivas autorizaciones por parte de las Autoridades y Órganos con competencia en la materia de Ecosocialismo, Agua, Bosques y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se ordena instar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional Yaracuy, a los fines y efectos, de que practique Inspección Técnica en el lote de terreno Objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, y sea determinado a través del respectivo Informe Técnico, los daños e impactos ambientales presentes en el referido predio, debiendo a su vez, suministrar la Información que surja de tales actuaciones.
TERCERO: El presente Decreto de Medida de Protección Ambiental tiene carácter vinculante y de estricto cumplimiento, para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, nacionales o extranjeros, personas naturales, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, autoridades, instancias y organismos oficiales nacionales y extranjeras.
CUARTO: La presente podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto el Presente Decreto que contiene la Medida de Protección Ambiental, que arriba se detalla, nace en virtud de la constatación de situaciones que pudo observar este juzgador, con ocasión de unas actividades de carácter agrícola vegetal, que se vienen desarrollando dentro del terreno objeto de la presente medida protectora ambiental, y que en la oportunidad de llevarse a cabo la ya referida Inspección Judicial, sobre el lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 has con 9852 m2), ubicado en el sector peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Luis García; SUR: Terrenos ocupado por la ciudadana Elba Yajure; ESTE: Rio de Cabria y terrenos ocupados por el ciudadano Luis Delgado y OESTE: Vía El Guayabo-Peñas de Cabria, se pudo observar, la presencia de unas personas quienes eran los que hacían labores de cultivos en referencia, los que a continuación se mencionan: ROMAN ARGENIS OJEDA CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.850, ANGELICA ROMERO, C.I. Nº V-12.179.243; GUILLERMO YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.261; EPIFANIO ZUMUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.261; ELBA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.816; DIANA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.553; razón por lo cual, este jurisdicente, ordena, sean notificados los antes identificados ciudadanos, del presente Decreto de Medida de Protección Ambiental.
SEXTO: Este Tribunal, fija para el acto de Ejecución del presente Decreto de Medida de Protección Ambiental, el día viernes once (11) de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana (9:00 am). Para tales fines se ordena oficiar a la Oficina Regional Administrativa de la Magistratura Yaracuy, a fin de que presten la debida colaboración, en la facilitación del medio de transporte para el respectivo traslado, al igual que al Centro de Coordinación Policial El Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a fin de que resguarde a este Tribunal en el Acto de Ejecución del presente Decreto.
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy para que a su vez la remita al Fiscal Ambiental del Estado Yaracuy, al Comandante del Destacamento de Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, para que inicien los procedimientos respectivos a los fines de determinar los responsables de los daños ambientales causados y a los fines de prestar su colaboración en el cumplimiento de la presente medida, realizando actividades de vigilancia y patrullaje en la zona, en acatamiento del principio constitucional de colaboración de poderes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
JLQ/CM/DA-
EXP. A-0514.
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