REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de octubre 2016
206º y 157º
ASUNTO: UH06-X-2016-000061
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2014 -0010003
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2016-000061, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 10 de octubre de 2016, por la abogada Ana Matilde López Mercado, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, identificado con la numeración UP11-V-2014-001003, interpuesta por la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titular de las cédulas de identidad Nros. 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485 y otros y como Tercero Indisoluble en la causa el ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.728.50, domiciliado en hotel Mayurupi, Barrio el degreo, carretera panamericana, vía las piedras, jurisdicción del municipio José Antonio Páez estado Yaracuy,.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”
En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la jueza Tercera de Mediación y Sustanciación Abogada Ana Matilde López Mercado, en el asunto UP11-V-2014-001003 declaró:
“…ME INHIBO de seguir conociendo el asunto: UP11-V-2014-001003, referente al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titulares de las cédulas de identidad números 29.868.511 y 30.196.583 respectivamente, en contra de los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485 y Otros. Lo cual procedo a explicar : Es el caso, que en fecha 10 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 12:35 p.m., fui abordada en la parte interna del tribunal, específicamente en el área de la unidad de alguacilazgo, fui abordada de manera intempestiva por el ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.728.50, domiciliado en hotel mayurupi, barrio el degreo, carretera panamericana, vía las piedras, jurisdicción del municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, quien en voz alta y delante de todo el personal que se encontraba allí presente, específicamente el alguacil Félix Pineda, comenzó de manera ofensiva a dirigirse contra mi persona haciendo uso de palabras en tono alto y sin mediar palabras comenzó a hablar y decir frases tales como: Donde se puede denunciar a un JUEZ, al oír esto supe que lo hacía dirigido a mi persona, razón por la cual en buenos términos, le referí que no entendía lo que sucedía y le indique que revisara el expediente, siendo que me acuso de manera directa de una serie de hechos tales como; 1) Que no lo había atendido, que lo dejaba cada vez con la palabra en la boca. 2) Que realmente yo soy AMIGA del abogado Juan Gutiérrez, porque yo lo había dicho. 3) Que ME VA A DENUNCIAR, porque son sus hijos los que se quedaran sin casa.4) Que he debido declarar INADMISIBLE el presente asunto. 5) QUE NO SACARE A SUS HIJOS A LA CALLE y que 6) He debido saber que de conformidad con la ley sus hijos no pueden quedar en la calle, que yo debo protegerlos y no lo hice. Siendo a tales afirmaciones, realizadas de manera pública y en alta voz en la sede del Circuito, por lo que fue necesaria la intervención del funcionario Félix Pineda, quien le solicito se moderara, lo cual no fue acatado por dicho ciudadano, procedí a retirarme por ser mi hora de almuerzo, al regresar a la sede, me encuentro que el señor sigue en la sede, en una actitud para nada acorde. Siendo ya en una fecha 21 de Julio del presente año, los apoderados judiciales del señor presentaron diligencia con formal recusación en mi contra, la cual fue declarada sin lugar, siendo que sigue realizando acusaciones en mi contra ya de manera personal, afirmaciones que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no guardan relación con la realidad plasmada en el expediente, ni mucho menos con mi proceder, tomando en cuenta que no fue mi persona que admitió la presente demanda y no seré yo como jueza quien decida la presente causa; lo cual le explique a las partes en su oportunidad; todo lo antes narrado ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora; siendo yo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas esta razones me INHIBO de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobrevenida al escrito de recusación interpuesto en mi contra, el cual fue declarado sin lugar; y siendo que sigue aseverando la parte que mi conducta frente a la causa no es a su parecer la esperada y siendo como he sido blanco de agresiones verbales, por parte del ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.728.50…”
Al analizar la declaración contenida en el acta y los anexos que la acompañan, verifica esta alzada que en fecha 10 de octubre de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, por cuanto el ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, en su condición de Tercero Indisoluble en la causa y en su carácter de representante legal de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien le manifestó en conversación con la referida jueza, que procedería a presentar formal denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales con Sede en la ciudad de Caracas, realizando acusaciones en su contra de manera personal, aunado a que con anterioridad, el referido ciudadano había interpuesto en su contra una RECUSACION FORMAL, la cual fue declarada Sin lugar, según se evidencia de la copia de la diligencia cursante al folio 6 de la presente incidencia.
En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega, señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “aún cuando fue declarada Sin Lugar la recusación interpuesta, sigue realizando acusaciones en su contra, ya de manera personal, afirmaciones que por demás considero injuriosas, ofensivas e insultantes, de hechos que no guardan relación con la realidad plasmada en el expediente y mucho menos con mi proceder, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo…” y plantea la causal de enemistad hacia el Tercero Indisoluble en la causa, asunto UP11-V-2014-001003, ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, manifestando que la animadversión que siente hacia el referido ciudadano, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.
Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 10 de octubre de 2016, por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, identificado con la numeración UP11-V-2014-001003, interpuesta por la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titular de las cédulas de identidad Nros. 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485 y otros y como Tercero Indisoluble en la causa y en su carácter de representante legal de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el ciudadano JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.728.50, domiciliado en hotel Mayurupi, Barrio el Degreo, carretera panamericana, vía Las Piedras, jurisdicción del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy..
Remítase el presente asunto con oficio al tribunal de origen.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo.
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