REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de octubre 2016
206º y 157º


ASUNTO: UH06-X-2016-000062
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016 -000062

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SOLICITANTE: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2016-000062, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 13 de octubre de 2016, por la abogada Ana Matilde López Mercado, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de DETERMINACION DE CUSTODIA, identificado con la numeración UP11-V-2016-000314, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.680, domiciliado en la Urbanización San Miguel, 1era calle, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.507.565, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa, 1era etapa, calle 3, casa N° 65, identificada como mi Bella Fabiola, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”

En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza Tercera de Mediación y Sustanciación Abogada Ana Matilde López Mercado, en el asunto UP11-V-2016-000314 declaró:
“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto: ASUNTO: UP11-V-2016-000314, referente al juicio de DETERMINACION DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.680, domiciliado en urbanización san miguel, primera calle, casa s/n, Aroa, municipio bolívar del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad, nacida el 16 de Mayo de 2007, quienes se encuentran asistidos por el Abogado RUBEN DARIO SALINA, Inpreabogado N° 100.976, en contra de la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.507.565, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: urbanización valles de Aroa, 1era etapa calle numero 03 casa número 65 identificada como mi bella Fabiola Aroa, municipio bolívar del estado Yaracuy. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en el mes de Agosto de 2016, el ciudadano demandante de autos interpuso formal denuncia en mi contra, quien de manera clara e inequívoca manifestó de manera escrita que mi persona le había tratado con el calificativo de MEQUETREFE, en la audiencia de mediación inicial del presente asunto, denuncia que me fue remitida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de tener conocimiento de la misma, es el caso que el día de hoy al momento de llevarse a cabo la sustanciación inicial, le impuse al ciudadano Roberto Paradas, del conocimiento que tengo de tal situación a fin de aclarar lo sucedido, quien de manera directa y sin mediar palabras dijo delante de su abogada asistente, del alguacil Ramón Quintero y de la defensora publica Blanca Hernández: “que efectivamente me había denunciado, no porque le haya dicho MEQUETREFE, tal como lo señalo en su denuncia, sino porque me dijo MENTECATO, del mismo modo, me alzo la voz y nunca me escucha lo que yo digo, la señora dijo en el asunto de la obligación de manutención que no le daba la gana de pagar el 50 % que le correspondía a lo cual no dejo constancia en actas, del mismo modo no siento que sea objetiva ni imparcial en sus decisiones. Es todo. “, al oír la exposición del demandante de autos, siendo que es inconsistente lo alegado, por cuanto ahora el calificativo supuestamente empleado por mi persona es otro, siendo que me acuso de manera directa de una serie de hechos tales como; 1) Que no le alce la voz 2) Que no atiendo sus solicitudes. 3) Que no soy objetiva ni imparcial en mis decisiones. Siendo a tales afirmaciones, no se corresponden con la realidad ya que en reiteradas ocasiones he tramitados diferentes asuntos en los cuales interviene el cómo parte, específicamente el asunto UP11-V-2013-000771 homologado en fecha 8 de enero de 2014, en el que se ha llegado a acuerdo que se ha homologado, siendo las acusaciones proferidas en mi contra considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no guardan relación con la realidad plasmada en el expediente, ni mucho menos con mi proceder, tomando en cuenta que no fue mi persona que admitió la presente demanda y no seré yo como jueza quien decida la presente causa; lo cual le explique a las partes en su oportunidad; todo lo antes narrado ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora; siendo yo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas esta razones que me INHIBO de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Al analizar la declaración contenida en el acta y los anexos que la acompañan, verifica esta alzada que en fecha 13 de octubre de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, por cuanto el ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, en su condición de demandante, interpuso formal denuncia, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito de Protección en fecha 01 de agosto de 2016, donde manifestó que su persona le había tratado con el calificativo de MEQUETREFE, en la audiencia de mediación inicial del presente asunto, aunado a ello en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el referido ciudadano le manifestó que efectivamente la había denunciado no, porque le había dicho MEQUETREFE, sino porque le dijo MENTECATO, porque le alza la voz y nunca le escucha lo que él dice y que no siente que sea objetiva ni imparcial en sus decisiones.

En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “siendo que es inconsistente lo alegado, por cuanto ahora el calificativo supuestamente empleado por mi persona es otro, siendo que me acusó de manera directa de una serie de hechos tales como: 1) Que no le alce la voz, 2) Que no atiendo sus solicitudes. 3) Que no soy objetiva ni imparcial en mis decisiones. Siendo que tales afirmaciones, no se corresponden con la realidad ya que en reiteradas ocasiones he tramitado diferentes asuntos en los cuales interviene él como parte, específicamente el asunto UP11-V-2013-000771, homologado en fecha 8 de enero de 2014, afirmaciones que por demás considero injuriosas, ofensivas e insultantes, de hechos que no guardan relación con la realidad plasmada en el expediente y mucho menos con mi proceder, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo…” y plantea la causal de enemistad hacia el demandante, asunto UP11-V-2016-000314, ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, manifestando que la animadversión que siente hacia el referido ciudadano, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 13 de octubre de 2016, por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Determinación de Custodia, identificado con la numeración UP11-V-2016-000314, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.680, domiciliado en la Urbanización San Miguel, 1era calle, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.565, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa, 1era etapa, calle 3, casa N° 65, identificada como mi Bella Fabiola, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el presente asunto con oficio al tribunal de origen.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha siendo las 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo.