Expediente Nº: UP11-V-2014-000217

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la adolescente para el momento de introducir la demandada “Datos omitidos”, antes identificada, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que visto que deseaba conocer quien era su progenitor, le pregunto a su madre ya que considera que tiene derecho de saberlo expresando la misma que deje eso así, sin embargo, señaló la adolescente que en la búsqueda de conocer quien es su padre ubicó a sus hermanos mayores para conocerlos, con quienes ha tenido contacto directo y éstos les sugirieron seguir el procedimiento ya que vieron similares parecidos, lo cual la obliga a tomar la decisión de proceder a demandar al ciudadano “Datos omitdiso”, quien de manera voluntaria no la reconoció, aún y cuando le comentó su progenitora que cuando ella estuvo embarazada y luego de su nacimiento el progenitor asumió ayudarla, posteriormente se desentendió de ella, por tal razón no intento la filiación paterna por haberse desentendido de esa manera abrupta de la adolescente.
El Despacho Fiscal, vista la manifestación realizada por la adolescente en su deseo que se garantice su derecho a la identidad solicita se demande al ciudadano “Datos omitidos”, ya que es la persona que su madre señala como su padre, en consecuencia, la adolescente asegura que nació de esa relación amorosa que sostuvo su madre con el referido ciudadano y hasta la presente fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, y procede a demandar al ciudadano supraseñalado por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA. Por último, solicitó se sirviera practicar la prueba de ADN o experticia heredobiológica por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Torre Sur, Piso 06, Parque Carabobo, del Distrito Capital, ya que los referidos ciudadanos no poseen los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y en el caso del último de los mencionados, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se libró edicto, se ofició al CICPC para la realización de la prueba heredobiológica respectiva. (F.7)
Consta al folio 18 boleta de notificación de la co-demandada “Datos omitidos”, debidamente cumplida.
Riela a los folios 21 al 36 del expediente, comisión relacionada con la práctica de la notificación dirigida al ciudadano “Datos omitidos”, la cual fue debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 41 del expediente, se fijó para el día 24 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó las boletas de notificación, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa al folio 44 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
Cursa e los folios del 45 al 47 acta de sustanciación de la audiencia preliminar, inicial, de fecha 24 de septiembre 2014.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se acordó librar boletas de intimación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y en el caso del último de los mencionados, se acordó comisionar suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la practica de la referida intimación para la realización de la prueba heredobiologica. En esa misma fecha, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, a objeto de fijar para el día 15 de diciembre de 2014, a las 8:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la prueba heredobiológica a las partes de esta causa, Se nombró correo especial a la joven adulta, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Cursa a los folios 58 al 72 del expediente, comisión relacionada con la práctica de la boleta de intimación dirigida al ciudadano “Datos omitidos”, la cual fue debidamente cumplida.
Riela al folio 85 del expediente, oficio expedido por JESSICA COLMENARES, Jefe Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, mediante el cual informa que en la fecha 5 de diciembre de 2014, se presentó la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haciendo espera desde las 8:00 hasta las 10:30 horas del día, tiempo en el cual la otra parte no se presentó. De ser necesario, el tribunal debe fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 24 de octubre de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Temporal Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la demandante de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se oyó las conclusiones de la parte compareciente, tomando la palabra la Representación Fiscal de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Establecimiento de Filiación Paterna.
Consideradas las pruebas documentales, el oficio remitido por Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1638, del año 1996, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, municipio Libertador, Distrito Capital, que riela al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia únicamente su filiación materna. Así como su minoridad, al momento de introducir la solicitud, lo cual le dio la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
NICO: Oficio N° 9700-264-000810 de fecha 15 de diciembre de 2014, expedido por JESSICA COLMENARES, Inspectora Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que riela al folio 85 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informa que en la fecha 15 de diciembre de 2014, se presentó la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haciendo espera desde las 8:00 hasta las 10:30 horas del día, tiempo en el cual la otra parte no se presentó. De ser necesario, el tribunal debía fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó la demandante, que visto que deseaba conocer quien era su progenitor, le pregunto a su madre ya que considera que tiene derecho de saberlo expresando la misma que deje eso así, sin embargo, señaló la adolescente, para ese momento, que en la búsqueda de conocer quien es su padre ubicó a sus hermanos mayores para conocerlos, con quienes ha tenido contacto directo y éstos les sugirieron seguir el procedimiento ya que vieron similares parecidos, lo cual la obliga a tomar la decisión de proceder a demandar al ciudadano “Datos omitidos”, quien de manera voluntaria no la reconoció, aún y cuando le comentó su progenitora que cuando ella estuvo embarazada y luego de su nacimiento el progenitor asumió ayudarla, posteriormente se desentendió de ella, por tal razón no intento la filiación paterna por haberse desentendido de esa manera abrupta de la adolescente.
El Despacho Fiscal, vista la manifestación realizada por la adolescente en su deseo que se garantice su derecho a la identidad solicita se demande al ciudadano “Datos omitidos”, ya que es la persona que su madre señala como su padre, en consecuencia, la adolescente asegura que nació de esa relación amorosa que sostuvo su madre con el referido ciudadano y hasta la presente fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, y procede a demandar al ciudadano supraseñalado por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA. Por último, solicitó se sirviera practicar la prueba de ADN o experticia heredobiológica por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Torre Sur, Piso 06, Parque Carabobo, del Distrito Capital, ya que los referidos ciudadanos no poseen los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano NELSON FERNANDEZ con respecto a la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, procrearon a la joven adulta de autos, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, es conocer la filiación paterno filial que le corresponde.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 25 consagra:
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la joven adulta demandante esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano “Datos omitidos”, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la joven adulta de autos.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta, quedó demostrado su filiación únicamente con su madre, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, (folio 85) donde se señala que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” acudió a realizarse la toma de la muestra sanguínea, caso contrario ocurrió con el ciudadano “Datos omitidos”, quien no acudió a la cita pautada para el día 15/12/2014, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la parte demandada a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente notificado de la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano “Datos omitidos” es el padre biológico de la joven adulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra del demandado.
Por su parte la representación de la Fiscalia Septima del Ministerio Público, en sus cnclusiones expuso: “Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Visto que la adolescente, hoy día joven adulta de autos, ha tenido constancia en que se conozca su identidad, derecho constitucional que tiene la misma, así como acudió a practicarse la prueba heredobiológica en la fecha establecida por el tribunal de mediación y sustanciación ante el CICPC en fecha 15 de diciembre de 2014 donde acudió conjuntamente con su progenitora, sin embargo, el demandado de autos no acudió, dicha conducta asumida por el demandado de autos, se subsume en el artículo 210 del Código Civil venezolano vigente en el cual asume que ciertamente la joven adulta de autos es su hija, ya que dentro del proceso fue debidamente notificado, teniendo sus lapsos legales y el mismo no acudió a manifestar lo contrario, por tal razón ciudadana juez, de conformidad con el artículo 56 de la CRBV en concordancia con el artículo 210 del Código Civil venezolano vigente así como el artículo 25 de la LOPNNA y el artículo 8 ejusdem, solicito se declare Con Lugar la presente demanda motivado al dispositivo 210 del Código Civil venezolano vigente…”.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la joven adulta, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la joven adulta de autos, aparece reconocida únicamente por la ciudadana “Datos omitidos”, lo cual se demuestra con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, fue procreada presuntamente la persona de la joven adulta de autos, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, y una vez notificada, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Establecimiento de Filiación Paterna, contenida en la demanda intentada por la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de parte demandante y legitimada activa, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la joven adulta, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la joven adulta de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la joven, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la joven adulta y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene únicamente la filiación materna con respecto a la ciudadana “Datos omitidos”, y se ordenará al Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, del municipio Libertador, del Distrito Capital, dejar sin efecto el acta anterior y debe sustituirse por nueva acta de nacimiento de la joven adulta, donde aparezca con el apellido de sus padres, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, es decir con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención del procedimiento judicial, por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven adulta de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1638, del año 1996, que se encuentra asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia San Bernardino, del municipio Libertador, del Distrito Capital, y en el Registro Principal del mismo Distrito Capital y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la joven adulta de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la joven adulta llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre año 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:55.pm
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA